Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C de Madrid.
Páginas125-131

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Cómo debe ser calificado el contrato por el que una sociedad anónima adquiere de uno de sus socios una participación indivisa en un inmueble a cambio de acciones de la misma sociedad. Los actos liquidables, ¿son el de compraventa y el de aportación a la sociedad, o solamente este último? 1.

Antecedentes

Entre una Sociedad anónima y uno de sus socios se otorgó escritura pública en la cual se declaró que el segundo aportaba a la Sociedad una sexta parte indivisa de una fábrica y que, en pago, se adjudicaban al aportante ocho acciones de la misma Sociedad, importantes 40.000 pesetas nominales.

Presentado el documento a liquidación, la Oficina liquidadora giró dos liquidaciones sobre la base de las 40.000 pesetas, una por el concepto y tipo de compraventa y otra por "Sociedades".

Recurrida la liquidación de compraventa ante el Tribunal "Económico-Administrativo provincial, éste la confirmó, y otro tanto hizo en su sentencia el Tribunal Contencioso-Adrmnístrativo de la provincia.

Como no tenemos a la vista ni la mencionada escritura ni tampoco la de constitución de la Sociedad, nos atenemos a lo que de la sentencia resulta en sus dos únicos considerandos, y, según ellos, la teoría del Tribunal Contencioso provincial es la siguiente: para aplicar el tipo comprendido en la tarifa, en el epígrafe "Sociedades", a las aportacio-Page 126nes hechas por los socios, es menester que éstas "sean hechas al constituirse la Sociedad" y que "las que se desembolsen o aporten en lo sucesivo lo sean por las estipulaciones sociales o en virtud de las modificaciones o transformaciones que se acuerden", y redondea su criterio añadiendo que "siempre es requisito indispensable que consten en el contrato o en las modificaciones de los mismos".

A esta premisa añade otra segunda, cual es. que en los estatutos de la Sociedad recurrente no se estipula nada sobre aportaciones en lo futuro y que "el artículo 4.° de la escritura social, al conferir al Consejo de Administración la forma de colocar y pagar las 201 acciones, no tiene otra finalidad que facultar a dicho Consejo para este solo extremo" ; de cuyas dos premisas deduce la sentencia que la Sociedad, "al adquirir un inmueble pagando su importe con acciones de las que puede disponer, sin constituir un aumento de capital, realiza una verdadera compraventa, porque la titulada aportación no ha sido hecha por las estipulaciones acordadas, cual categóricamente exige el artículo 19 del reglamento".

A lo dicho añade después la sentencia que, según el artículo 41, el impuesto ha de exigirse con arreglo a la verdadera naturaleza del contrato, sea cualquiera la denominación que las partes le den, y deduce que el acto es de compraventa exclusivamente.

Comentarios

Hemos hecho notar que no conocemos los términos concretos de la escritura de constitución de la Sociedad ni los de la escritura discutida, pero, a través del primer considerando reseñado, captamos un dato fundamental para sostener nuestro criterio, radicalmente opuesto al de la sentencia. El dato es que la mencionada Sociedad tenía en cartera un determinado número de acciones, parte de las cuales fueron entregadas al socio aportante en equivalencia de la porción de casa transmitida a aquélla, y que el Consejo de Administración estaba facultado para ponerlas en circulación.

Esto dicho, digamos también que el problema consiste en determinar si el contrato discutido engendra dos actos liquidables, uno de compraventa y otro de aportación a la Sociedad, liquidable por el concepto de "Sociedades", o si, por el contrario, el acto es, civil y fiscalmente, uno solo, el de aportación social.

Está claro, en primer lugar, que el pago de...

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