Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I C. de Madrid
Páginas766-774

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Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1944

Nombradas herederas testamentarias las instituciones de beneficencia de una nación extranjera y designado albacea con facultades para distribuir la herencia a su voluntad, es procedente aplicar el tipo de liquidación entre extraños y no el beneficioso que corresponde a los establecimientos de Beneficencia.

El causante, presbítero, falleció en España el año 1931, bajo testamento en el que, después de otros legados, instituye y nombra heredero de todos sus bienes, derechos y acciones a las casas de Beneficencia de la República de Méjico, nombrando a D. Pascual Díaz, Arzobispo electo de Méjico, o a quien sea o será Arzobispo, albacea universal para el cumplimiento y reparto, a su voluntad, de cuanto integre la herencia.

Ante tal disposición testamentaria, la Oficina liquidadora giró en 1933 las oportunas liquidaciones por Derechos reales, caudal relicto y Retiro obrero, con arreglo a la Tarifa de 1932 y aplicando a la liquidación por Derechos reales el tipo de liquidación correspondiente a extraños.

La representación del albacea produjo reclamación ante el Tribunal provincial económico-administrativo estimando que siendo herederos. los establecimientos de Beneficencia, debió aplicarse el tipo beneficioso que a tales instituciones corresponde, o sea el que corresponde en las herencias de padres a hijos, ya que, según el Tratado de paz y amistad entre España y la República de Mé-Page 767jico, «los comerciantes y demás subditos de S. M. Católica o ciudadanos de la República mejicana que se establecieren, traficaren o transitaren por el todo o parte de los territorios de uno u otro país, gozarán de la más perfecta seguridad en sus personas y estarán exentos... de toda carga o contribución o impuesto que no fuese pagado por los subditos o ciudadanos del país en que residen», y acompañó al efecto certificación acreditativa de estar en vigor dicho Tratado, expedida por el Ministerio de Estado.

El Tribunal provincial desestimó la reclamación basándose en que el heredero no era directamente ningún establecimiento de Beneficencia, sino que existe el albacea como persona interpuesta, aparte de que, aun dando por subsistente el Tratado de paz y amistad, los establecimientos benéficos no pueden estimarse comprendidos entre los ciudadanos que se mencionan, esto es, los que se establecen, trafican o transitan en los territorios de los países contratantes.

El Tribunal Central, ante el que fue recurrido el acuerdo del provincial, confirmó la desestimación del recurso y razonó diciendo que el tipo beneficioso se aplica a las instituciones benéficas cuando éstas son las adquirentes, y no cuando, como en el caso ocurre, la adquisición o transmisión tiene lugar a favor de personas, asociaciones o sociedades que no sean los establecimientos mismos de Beneficencia o Instrucción, según previene el art. 28 del Reglamento ; y como de la cláusula del testamento del causante se deduce que la adquisición la realiza el albacea, el número de la tarifa que le corresponde es el correspondiente al de herencia entre extraños, por no unirle lazo alguno de parentesco con el testador ; sin que el Tratado de paz y amistad mencionado por el recurrente contenga excepción alguna en las normas generales, puesto que somete a los mejicanos a quienes favorece a los mismos tributos impuestos a los españoles.

La representación del albacea insistió ante el Tribunal Supremo en la procedencia de la aplicación del tipo beneficioso, y añadió que si esto no fuera procedente, solicitaba que se declarase, conforme al mismo art. 28 del Reglamento, que si dentro del plazo de cinco años previsto en ese precepto, se acreditase que los bienes objeto de las liquidaciones han quedado directamente adscritos a las mencionadas casas e instituciones de Beneficencia de Méjico,Page 768deberá practicarse nueva liquidación con el tipo beneficioso, devolviendo lo que ahora se percibió de más al aplicar el tipo de extraños.

La Sala confirma el acuerdo recurrido y dice que ni el testador ni el albacea han puntualizado cuáles sean concretamente las entidades favorecidas con la institución sucesoria, y por tanto está sin; demostrar si ellas merecen ante las leyes españolas el calificativo de establecimientos de...

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