Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas424-431

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Las deudas contraídas con una Sociedad por uno de los dos únicos socios, del cual es heredero el otro, no son deducibles, porque los libros de contabilidad no llevan aparejada ejecución y porque, además, se requiere que la deuda sea ratificada con intervención del acreedor y que se otorgue documento público de pago.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2I de octubre de 1938.

D. J. L. y don M. F. tenían formada una Sociedad regular colectiva con un capital aportado por iguales partes. Fallecido don M. F., resultó ser único heredero su socio, don J. L., quien hizo constar esos extremos en escritura pública, y además, que al quedar como único socio se imponía la disolución de la Sociedad y se haría cargo, en virtud de esas dos cualidades de socio y heredero, de todo el activo y pasivo.

Del inventario y balance resultó un total activo de 80.820,90 pesetas, un pasivo de 23.470,90 y un capital líquido a favor de los socios de 57.350 pesetas, cuya mitad, decía la escritura, es la herencia del causante. Siendo de notar que en el pasivo figuraba, entre otros créditos, uno de 26.846,64 pesetas contra el socio fallecido.

La Oficina liquidadora, al girar las liquidaciones de la herencia y de la disolución de Sociedad, giró las correspondientes liquidaciones por disolución de Sociedad sobre el capital líquido, por adjudicación para pago sobre el importe del pasivo, y por herencia del socio fallecido a favor del superviviente sobre la mitad del haber líquido social, sin tener en cuenta ni deducir la deuda de 26.846,64 que el causante teníaPage 425contraída con la disuelta Sociedad, la cual, de haber sido computada, hubiera dejado reducida la herencia a 1.828,36 pesetas.

Esa última liquidación fué recurrida alegando el contenido del párrafo 3.° del artículo 101 del Reglamento, ya que en el caso se daban los requisitos del mismo, porque se justificaba con el medio de prueba, admisible en Derecho, de los libros de contabilidad de la Sociedad -cuyos asientos se testimoniaron-; porque la deuda estaba ratificada en documento público por los herederos con la comparecencia del acreedor, a lo que equivalía la escritura de disolución de la Sociedad, en la cual el reclamante, como heredero, reconoció la existencia del débito; y porque no aparece contraída a favor de heredero o legatario de parte alícuota ni de los parientes de los mismos, sino a favor de la Sociedad.

Tanto el Tribunal provincial como el Central desestimaron el recurso.

El segundo, dando por indiscutido, de acuerdo con el recurrente, que el caso no se comprende en el párrafo 1.° del artículo 101 del Reglamento del impuesto, lo contrasta con el 3.° y dice que, si bien los libros de contabilidad, llevados en forma, son medio de prueba admisible en Derecho, conforme al artículo 578 de la ley de Enjuiciamiento civil, no se ha ratificado la deuda con intervención de un acreedor como persona distinta de los herederos, ni otorgado documento público de pago en la misma forma, que es lo exigido por el Reglamento como garantía de la Administración para que la deducción pueda tener lugar, puesto que a estos efectos no es eficaz la escritura de disolución de la Sociedad y de adjudicación de la herencia, porque es un documento que pueden otorgar libremente los herederos, estipulando lo que a sus intereses convenga y haciendo ineficaz el precepto invocado.

Comentarios.-Dadas las particularidades del caso, nos parece que el criterio del Tribunal se inclinó más a la letra del precepto que a su espíritu, y que con arreglo a éste, y al mismo tiempo, sin violentar el texto literal del apartado del artículo, pudo salvar el escollo que presenta la confusión de acreedor y heredero en la persona del socio superviviente, cuya confusión es la que en realidad originó el problema o le hizo de más difícil solución.

No se...

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