Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé M. Rodríguez-Villamil
Páginas269-276

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Las deudas contraídas por el causante con sus herederos no son deducibles aunque consten en escritura pública, si la aceptación de la herencia fue pura y simple, la petición de fraccionamiento de pago implica el consentimiento de las liquidaciones.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de septiembre de 1938

Tal es la doctrina que acerca de esos dos interesantes extremos sienta la aludida resolución, sobre la cual anticipamos que nos ofrece serios reparos el criterio restrictivo que en ella campea, con evidente predominio de lo fiscal sobre lo jurídico. Veamos los antecedentes.

El causante D. Juan V. falleció en 24 de enero de 1935, bajo testamento otorgado en 1933, en el que, sin hacer referencia a deuda alguna, nombra herederos a sus dos hermanos.

Días antes del fallecimiento, el 17 de enero, los tres hermanos otorgaron escritura pública haciendo constar que el D. Juan era deudor a sus dos hermanos de diferentes cantidades recibidas de ellos en distintas veces y en concepto de préstamo, que sumaban 103.200 pesetas, las cuales se obligaba a devolver en el plazo de tres años. Por dicha escritura,y en el concepto de préstamo, fué satisfecho oportunamente el impuesto.

Presentadas a liquidación las operaciones patrimoniales, en ellas se figuró un caudal en bienes inmuebles de 88.676,99 pesetas, los cuales fueron adjudicados por mitad e indivisos a los dos herederos, como pago de la parte de deuda equivalente, pero el Liquidador no consideró deducible la deuda y giró liquidación en el concepto de herencia sobre todo el caudal inventariado y comprobado.

Los dos herederos promovieron recurso contra las liquidaciones enPage 270tiempo oportuno, y, paralelamente al recurso, pidieron el fraccionamiento del pago, haciendo constar en la correspondiente instancia que tal petición había de entenderse formulada sin perjuicio de la reclamación entablada contra las liquidaciones.

La cuestión del fraccionamiento fué resuelta favorablemente, y como consecuencia de ella fue inscrita a favor del Estado la hipoteca de las fincas, como manda el Reglamento en los pagos fraccionados. En cambio, el recurso contra las liquidaciones, que se apoyaba en el párrafo 1) del art. 101-constancia de la deuda en documento público que lleve aparejada ejecución-, fue desestimado, y la desestimación reafirmada por el Tribunal Central, el cual desenvuelve su razonamiento desde tres puntos de vista: dos de orden fiscal y uno estrictamente jurídico.

Sienta primeramente que constando la deuda-art. 101, párrafo 1)-en documento público de indudable legitimidad, con fuerza ejecutiva a tenor del art. 1.429 de la ley Procesal y, además, liquidado por Derechos reales, pudiera ser calificada la deuda como deducible; pero que el hecho de pedir y obtener el fraccionamiento de pago supone que hay conformidad con las liquidaciones y que están consentidas por el contribuyente, máxime si se tiene en cuenta que se consintió la inscripción de la hipoteca a favor del Estado para responder del fraccionamiento.

Como segundo argumento invoca el Tribunal el art., 75 del Reglamento, cuando dice que, para los efectos de la liquidación, se considerarán como parte del caudal hereditario los bienes que hubieran pertenecido al causante hasta el período de un mes anterior al fallecimiento y que se hallen en poder de los herederos, y deduce que es aplicable al caso porque el crédito se originó diecisiete días antes de morir el causante, a favor de los herederos, y como "correspondía a dinero recibido por el finado, hallárase o no en poder del mismo, no constaba de modo fehaciente hasta el momento del fallecimiento que le hubiera sido entregado".

La resolución que estudiamos, no.satisfecha, al parecer, con los precedentes argumentos, refuerza su tesis diciendo que de los arts. 1.156 y 1.192 del Código civil se deduce que las obligaciones se extinguen cuando los derechos de acreedor y deudor se confunden en la misma persona, salvo cuando la confusión se origina a virtud de título de herencia aceptada a beneficio de inventario, y, por lo tanto, en este caso,Page 270al no darse este último supuesto, la obligación se extinguió; cuyo punto de vista?dice?se refuerza con la doctrina del núm. 2.° del art. 1.023, según la cual, a sensu contrario) el heredero que acepta la herencia pura y simplemente no conserva contra el caudal los derechos y obligaciones que tuviera contra el difunto, y se fefuerza también con el contenido del art. 1.087 del mismo Cuerpo legal al disponer que el coheredero acreedor del difunto puede reclamar...

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