Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas343-351

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Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de enero de 1948

No es computable el plazo de prescripción desde el momento de causarse la sucesión cuando en el testamento consta que serán herederos, al extinguirse el usufructo de los bienes, los hijos de los usufructuarios nombrados o los herederos de los mismos si esos hijos fallecieron antes de heredar, porque la herencia está sometida a condición suspensiva y es de aplicar el artículo 57 en sus apartados 5.° y 6.°

Antecedentes

En agosto de 1901 falleció cierto causante bajo testamento en el que nombraba herederos usufructuarios por cuartas partes, siéndolo de una de ellas el sobrino del testador, don Rafael M., y su mujer, doña Celestina, estableciéndose las siguientes cláusulas: "la parte del que o los que fallezcan pasará, también en usufructo, al referido sobrino don Rafael y a su citada mujer, y en defecto del último de éstos, a los hijos de los mismos de su actual matrimonio; por herederos en propiedad únicos y universales de su herencia declara e instituye a los hijos de sus sobrinos, don R. y doña C, y del actual matrimonio de los mismos y en sustitución del que o los que fallecieren antes de heredar, a los herederos de los mismos".

Al fallecer el causante existían tres hijos del aludido matrimonio y en 1902 nació otro.

Fallecidos los adquirentes de tres de las cuatro partes de la herencia, quedaron como únicos usufructuarios los citados don Rafael M. yPage 344doña Celestina, los cuales fallecieron, respectivamente, en septiembre y diciembre de 1941 y 1942, dejando los cuatro hijos mencionados.

Estos presentaron relación de bienes en la Oficina liquidadora, manifestando que eran los únicos hijos habidos del repetido matrimonio usufructuario, y que, fallecidos todos los usufructuarios instituidos por el causante primitivo en el año 1901, ellos eran los únicos herederos en propiedad del mismo y pedían la liquidación definitiva del impuesto con la extinción del usufructo.

El Liquidador estimó, en cuanto a la herencia primitiva, que estaban prescritos las transmisiones o acrecentamiento de usufructo por muerte de los tres primeros usufructuarios a favor de don Rafael y doña Celestina; que por la transmisión en favor de esa señora del usufructo de la mitad de los bienes por fallecimiento de su esposo procedió girar la liquidación pertinente; que también era exigible el impuesto por la transmisión de la nuda propiedad de los bienes del primer causante, don Gregorio, a los hijos del repetido matrimonio, cuyos herederos nudo propietarios se determinaron concretamente al fallecer el don Rafael M., y que procedía asimismo liquidar la extinción del usufructo extinguido al fallecer la esposa.

La liquidación por transmisión de nuda propiedad como adquirida del primitivo causante fue objeto de impugnación por los cuatro hermanos, hijos del tan repetido matrimonio.

La liquidación se basa, dicen, en que al ocurrir el fallecimiento del don Gregorio no estaban determinadas las personas que habían de heredar la nuda propiedad cuando falleciera el último usufructuario, y ese criterio carece de fundamento. La indeterminación no existía, dado que en la cláusula testamentaria no se incluye ningún supuesto de futuridad que implique tal indeterminación, sino que se contrae a los hijos que ya existían, como lo demuestra el mismo testamento y con lo dispuesto en el artículo 750 del Código civil y la Sentencia del Tribunal Supremo de 1.° de julio de 1905 al declarar que llamados a la nuda propiedad los herederos del usufructuario que tiene hijos, no puede decirse que recaiga en persona incierta.

Por otra parte, si bien el apartado 5) del artículo 57 del Reglamento habla de que cuando la persona adquirente sea indeterminada se aplazará la liquidación hasta que sea conocida, y en ese momento correrá de nuevo el plazo para pedir la liquidación, en esta ocasión no se daba el supuesto, porque aunque se admitiese indeterminación enPage 345cuanto a los venideros hijos del tan repetido matrimonio, no la había en cuanto a los existentes en el momento de causarse la sucesión; de modo que por lo que respecta a éstos no se puede hablar de indeterminación, sino de indeterminación en la cantidad a adquirir, lo cual reforzaba con la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1917 y la Resolución del Tribunal Central de 16 de junio de 1925.

En definitiva, se terminó pidiendo la declaración de impertinencia de la liquidación por estar prescrita la acción liquidadora.

El Tribunal Provincial desestimó el recurso, estimando como razón fundamental la de que en la debatida cláusula se comprendían no sólo los hijos del mentado matrimonio, vivos al fallecer el causante, sino también los demás que pudieran tener, siendo en su consecuencia aplicable el aludido precepto reglamentario.

Planteado el problema ante el Tribunal Central, éste confirma el...

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