Jurisprudencia sobre el impuesto de derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas325-333

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Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1948

Estudia un caso en que se pretendía que cierto contrato, otorgado en documento privado, no encerraba en rea: lidad una compraventa, sino un contrato de promesa de venta, preparatorio del de verdadera compraventa otorgado posteriormente.

Antecedentes

En 4 de marzo de 1937, y mediante contrato privado otorgado en Jerez de los Caballeros, D." M. M. y D. F. P. vendieron a D. Bernardo O. un edificio y fábrica electroharinera con todo lo que en ella se encontraba y era necesario para su buen funcionamiento, incluso la red de distribución del fluido eléctrico a los abonados, sin comprender en la transmisión las existencias y materiales almacenados. El precio se fijó en 550.000 pesetas, pagaderas 300.000 en el momento en que se otorgase la correspondiente escritura pública, y el resto en determinados plazos, y se precisó también que la cosa vendida se había de entregar el segundo domingo siguiente al otorgamiento de dicha escritura.

El 22 del mismo mes de mayo, y no ya en el anterior lugar del otorgamiento, sino en Badajoz y a medio de escritura pública, los mismos vendedores enajenaron a D. M. O. y a sus hermanos la misma fábrica y otros tres inmuebles en el precio total de 300.000 pesetas, dando por recibidas 50.000 y conviniendo en que el resto se pagaría en anualidades.

Dicha escritura fue presentada en junio siguiente en la Oficina liquidadora y pagada la liquidación girada.Page 326

Antes de esa presentación y liquidación en 31 del mismo mayo los que aparecían como otorgantes en el aludido documento privado, el que fue en el mismo comprador, y los que aparecen como compradores en la mencionada escritura, hicieron entrega por medio de acta notarial de lo vendido en la repetida escritura, la cual acta fue también presentada a liquidación en Jerez de los Caballeros, lugar de su otorgamiento.

En ese estado las cosas, surgen diferencias entre compradores y vendedores, y ello obliga a esgrimir ante los Tribunales aquel primer documento privado, y, como es lógico, la necesidad de presentarlo a la liquidación del impuesto. Así se hace, efectivamente, con la pretensión de que el liquidador, a tenor del artículo 128 del Reglamento, devuelva dicho documento al presentador D. F. P. que era uno de los que en él aparecían como transmítentes después de tomar los datos necesarios para liquidar y para hacer los oportunos requerimientos a los compradores.

La Oficina liquidadora de Jerez de los Caballeros así lo realiza, y el que en el documento aparecía como comprador, D. B. O., lo presenta, girando el liquidador la liquidación por el concepto de compraventa con la correspondiente demora y con la multa del 50 por 100 de la cuota.

Al mismo tiempo que el documento privado se presentó una instancia diciendo que tal documento no era sino un acto preparatorio de la venta realizada en 22 de mayo, y además que la Oficina liquidadora no era la competente para liquidarlo, y sí lo era la de Badajoz por ser esta ciudad el lugar de otorgamiento de la escritura de compraventa.

Esa instancia no surtió efecto alguno, ya que el liquidador prescindió de ella y giró, según va dicho, la liquidación que estimó reglamentaria, sin duda pensando que es contradictorio presentar un documento en una Oficina liquidadora y al mismo tiempo pedirle que se declare incompetente para practicar la liquidación, porque, ante el supuesto de la, incompetencia, lo lógico es acudir directamente a la Oficina que se considera competente.

Contra la aludida liquidación se entabló recurso ante el T E. A. P., con resultado adverso, y apelado el acuerdo ante el Tribunal Central, éste desestimó también la reclamación en cuanto al fondo y la revocó en cuanto a la cuantía de la multa del 50 por 100 impuesta por el liquidador, dejándola reducida al 30 por 100.Page 327

En los Resultandos del Tribunal Supremo no constan las alegaciones y razonamientos esgrimidos ante los dos Tribunales económico-administratívos ni tampoco los "motivos esgrimidos ante la Sala tercera, sí bien, como vamos a ver por el examen de los Considerandos, parece que lo esencial de los alegatos del recurso ante ella fueron, el uno, la incompetencia de la Oficina liquidadora de Jerez de los Caballeros, y el otro, el de que el mencionado documento privado no encerraba una verdadera transmisión sino una promesa de venta.

Efectivamente, el primer Considerando dice que la cuestión primordial estriba en dilucidar ante el contrato privado de 4 de mayo y la escritura de 22 del mismo mes si el primero fue un contrato preparatorio o de...

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