Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas775-781

Page 775

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de marzo de 1946

La compra de bienes muebles por los organismos estatales es acto sujeto al impuesto, siempre que existan diligencias administrativas de las que se deduzca la concurrencia.

De oferta y aceptación sobre la cosa, la causa y el precio, y por otra parte, no pueden calificarse de mercaderías aquellas cosas cuya adquisición se contrata o pide con determinación de características especiales.

Antecedentes

La Jefatura de Telecomunicación del M. de la G. ofició a la Central de Fabricantes de Papel dándole traslado de la Orden del Ministerio sobre suministro de papel, en la cual constaba que en el expediente formado para la adquisición de rollos de papel cinta para traductor Greed, número 3, se habían cumplido los trámites reglamentarios y que, de conformidad de la propuesta, se había acordado la adquisición por gestión directa de determinado número de dichos rollos, con características especiales, puestos en el almacén de Telégrafos de Bilbao libres de todo gasto, en el plazo de sesenta días, habiendo de ser inspeccionada la fabricación por un Ingeniero de Telecomunicación y siendo, el importe total el de 45.519,80 pesetas, abonado mediante libramiento una vez recibido y aceptado el material.

Realizado el servicio, se expidió el libramiento para el pago, y sobre él, la A. del E. en la Intervención Central de H. giró, una liquidación por derechos reales como transmisión de bienes muebles y exigió el pago de su importe.

La Entidad aludida reclamó contra esa liquidación, considerándolaPage 776 improcedente, en razón de lo dispuesto en el número 8.° del artículo 6.° del Reglamento, que declara exentos del impuesto los contratos verbales sobre mercaderías celebrados por correspondencia y los meramente verbales convenidas en establecimientos o sitios públicos de venta, circunstancias -dijo- que se daban en el caso, como acreditaba el oficio de referencia, que era el título del contrato y la prueba del mismo. Por lo tanto, cualquiera que sea la interpretación, amplia o estricta, que se dé al precepto citado, debe el caso ser incluido en dicho artículo como contrato privado sobre mercaderías celebrado por correspondencia; cuya doctrina -sigue diciendo- fue sancionada por el propio Tribunal en acuerdo de 17 de julio de 1941 en relación con un contrato análogo y celebrado por la misma reclamante con la Casa de la Moneda.

En resumen, que la exención era procedente, a juicio de la Central de Fabricantes de Papel, tanto si se aplicaba la calificación de contrato verbal como si se estimaba celebrado por correspondencia.

El Tribunal Central, en la Resolución que venimos examinando, rechaza la reclamación y empieza por sentar que está fuera de discusión que se trata de una compraventa de bienes muebles, y añade que lo que hay que dilucidar es si se le ha de aplicar la norma general de sujeción al imuesto por el artículo 24 del Reglamento, o más bien se le ha de considerar como contrato privado sobre mercaderías celebrado por correspondencia y comprendido en el número 8.° del artículo 6.° del expresado texto legal.

Sin necesidad de abordar la cuestión -añade el Tribunal- de si la Administración puede o no contratar por correspondencia, hay que destacar que en el expediente no aparece carta ni documento alguno en forma epistolar en el que la reclamante acepte el pedido hecho por la Jefatura de Telecomunicación, y, lo que es más, aunque constase tampoco se cumple el otro requisito, cual es el de que el contrato verse sobre adquisición de "mercaderías".

En cuanto a este extremo, el Tribunal dice, reiterando el criterio de anteriores acuerdos del mismo, que la exención de que se trata se limita a las compraventas que en uso...

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