Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé María Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas123-131

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Resolución del tribunal económico-administrativo central de 13 de marzo de 1945

La participación genérica en el haber de una sociedad tiene el concepto legal de bienes muebles y, consiguientemente, la transmisión de ella a título oneroso debe tributar de la misma manera que los de esa naturaleza, aun en el caso de que en el activo social figuren inmuebles.

Antecedentes

Se constituyó una Sociedad limitada con diez socios y un capital de 100.000 pesetas, distribuido en diez participaciones iguales, las que, por sucesivas modificaciones, quedaron distribuidas de esta manera: tres novenas partes a D. A. R. y las restantes a otros individuos.

Así las cosas, el Sr. A. R. vendió su participación a la propia Sociedad en escritura pública y en la cantidad de 200.000 pesetas. y el Liquidador del impuesto de Derechos reales, teniendo en cuenta que en el activo social figuraba un inmueble valorado en 198.005,41 pesetas, liquidó aplicando el tipo del 5 por 100 por el concepto de compraventa.

Tal liquidación fue recurrida alegando que el hecho de que en el activo social figurase un inmueble no era razón bastante para aplicar el tipo de compraventa de inmuebles, ya que la propiedad inmobiliaria de la Compañía no había sido objeto de transmisión ; que para que exista transmisión de inmuebles es menester que por la consiguiente tradición pueda causarse la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad conforme al artículo 1.° de la Ley Hipotecaria, y la escritura en cuestión no producía ese efec-Page 124to; que para la calificación de los bienes hay que atenerse a los artículos 334 al 336 del Código civil, y en ellos no se comprenden los enajenados, debiendo calificarse de muebles de acuerdo con el artículo 335 del mismo texto legal; que el concepto liquidable era el de disolución de Sociedad, de acuerdo con lo preceptuado en el Reglamento del Impuesto en el artículo 19, párrafo 12, en relación con el t 1, segiún los que tributará como disolución de Sociedad, la reducción de capital mediante la compra o adquisición por la misma de sus propias acciones ; que a ese mismo resultado se llega aplicando el párrafo 6.° del artículo 20 del propio Reglamento, puesto que dice que la transmisión por escritura pública de acciones, obligaciones u otros valores emitidos por las Sociedades mercantiles o industriales tributará al 0,60, y que de no prevalecer lo antedicho, el acto caería de lleno en el artículo 24 como transmisión por contrato de bienes muebles no exceptuados o de derechos que tengan ese concepto y no figuren en otra disposición del mismo Reglamento, y habría de aplicarse el tipo liquidable de 2,50 por 100.

A todos estos argumentos el Tribunal P.E.A. opuso que en las Sociedades limitadas, a diferencia de las anónimas, los derechos de socio a ellas inherentes no tienen expresión en ningún título ni valor negociable. Lo que en el caso se hizo fue ceder la participación social, sí, pero eso equivale a ceder la parte alícuota que ella representa en el conjunto de los bienes y derechos de la Sociedad, y como en él se comprendían inmuebles, estaba claro que la transmisión afectaba a inmuebles y clara también la necesidad de aplicarse el artículo 47 del Reglamento, que manda que cuando en un contrato y por precio único se transmitan muebles e inmuebles sin especificación, se aplique el tipo correspondiente a los segundos.

El Tribunal Central adopta la solución de calificar la mencionada participación como bienes muebles y aplica el tipo de liquidación que a éstos corresponde en las transmisiones onerosas, esto es, el del 2,50 por 100.

Dice que el artículo 45 del Reglamento manda que se esté a lo que el Código civil o el Derecho administrativo dispongan sobre calificación de los bienes ; y al no estar las acciones ni las participaciones en Sociedades mercantiles entre los bienes que el ar-Page 125tículo 334 de aquel Cuerpo legal califica de inmuebles, han de conceptuarse muebles, y no sólo por ese artículo, sino además por lo que el 335 ordena al decir que se reputarán muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en aquel otro artículo y también porque a esa misma conclusión se llega atendiendo a la propia naturaleza de las participaciones de que se trata.

La tesis la refuerza con la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1925, que dice que los términos interés, derecho y participación en una Compañía significan, jurídica y gramaticalmente, cosa inmaterial de un valor económico positivo, y siendo la personalidad de los socios distinta de la persona colectiva formada por la Sociedad, los bienes de ésta no...

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