Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé María Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas704-707

Page 704

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de febrero de 1945

Las liquidaciones complementarias por diferencia de tipo tributario han de girarse aplicando los mismos tipos de liquidación que en las primitivas, aun cuando se originen por adición de bienes declarada después de vencer los plazos reglamentarios, porque el párrafo 2.° de la 1.a disposición transitoria se refiere a bienes no declarados y no es aplicable al caso.

Antecedentes

En enero de 1939 se presentó á liquidación una testamentaría, que fue liquidada en octubre siguiente, aplicando el número 31, f), de la tarifa de 1932, al 4,80 por 100.

En enero de 1944, al amparo de la moratoria fiscal entonces vigente, se presentó una declaración adicional de bienes a la herencia, la cual fue liquidada aplicando el número 31, g), de la tarifa vigente, al 8 por 100, y la Abogacía del Estado dispuso que se girara una liquidación adicional o complementaria de la de 1939 por diferencia de tipos, comparando el de la tarifa de 1932 con el de la de 1941.

Reclamada tal decisión, el Tribunal Provincial Económico-Administrativo sostuvo que la liquidación complementaria dicha era la procedente, en virtud de lo previsto en el párrafo 2.° de la disposición transitoria 1.a, debiendo afectar la sanción no solamente a los bienes nuevamente declarados, sino también al reajuste de los tipos de gravamen, y además no afecta a los tipos de imposición, sino solamente a la condonación de multas e intereses de demora.

Los interesados sostenían que, caso de proceder la revisión, no debíaPage 705 afectar más que a los tipos de la tarifa aplicada, en cuanto resultaba afectada por el aumento de la base producido por la declaración adicional de bienes, lo que en el caso suponía aplicar el 5,10 por 100, número 31, g), de la tarifa de 1932, en vez del 4,80, número 31, f). El Tribunal Central revoca el fallo del inferior y accede a lo propuesto por el contribuyente, y dice que para resolver el problema no hay para qué tener en cuenta los preceptos de la moratoria fiscal. Esta no se refiere más que al perdón de multas e intereses de demora, y la legislación aplicable es exclusivamente la transitoria 1.a de la Ley de 1941, que afecta a los actos y contratos anteriores presentados fuera de los plazos reglamentarios y de sus prórrogas, la cual, dado el sentido lógico de su párrafo 2.°, no permite aplicar los tipos de la nueva tarifa para complementar los aplicados de la anterior, puesto que fue dictada con dicha finalidad y no pueden extenderse sus efectos a documentos o declaraciones de bienes presentados y liquidados con anterioridad a su vigencia. Lo contrario vulneraría el principio reglamentario general de que al acto o al contrato ha de aplicárseles la legislación que rige cuando se causan.

Claro que cuanto va dicho no afecta a los bienes o valoraciones nuevamente declarados, a los que sí afecta la aludida transitoria.

La precedente doctrina la estimamos acertada.

Sentencia del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR