Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez Villamil
CargoAbogado del Estado y del I C. de Madrid
Páginas412-419

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Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de diciembre de 1944

En la amortización de obligaciones, sean simples o hipotecarias, el plazo de presentación se cuenta desde la fecha en que se toma el acuerdo de amortizarlas, aun en el caso de que con posterioridad se extienda acta notarial haciendo constar la cancelación de la hipoteca y la inutilización de los títulos.

En el caso a que la Resolución se refiere ocurrió que, con posterioridad al acuerdo de amortización y a la retirada de hecho de los títulos del mercado, se extendió acta notarial haciendo constar la retirada e inutilización de los títulos y la cancelación de la hipoteca, y se pretendía que desde la fecha de ese acta debía contarse el plazo de presentación para liquidar, a lo que opone el Tribunal lo dispuesto en los artículos 20 y 64, párrafo 3.°, del Reglamento, según los cuales basta que exista él acuerdo de amortización para que la liquidación se practique.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de diciembre de 1944.

Tiene el carácter de heredero el legatario que, además de la cosa legada ha de recibir el remanente del caudal hereditario después de pagar otros legados y el importe de las deudas y gastos de partición, impuesto, etc.; y, por lo tanto, como esos gastos no son deducibles del caudal, aun-Page 413 que se le adjudiquen bienes para su pago no son liquidables por el concepto de adjudicación, sino por el de herencia.

No consignamos los antecedentes del caso, porque los puntos discutidos están tan fuera de duda, que hacen innecesaria la exposición, de la misma manera que hacen que huelgue el comentario.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de enero de 1945

El contrato en virtud del cual los varios dueños proindiviso de una casa acuerdan cesar en la proindivisión y adjudicar a uno de ellos la totalidad del inmueble, recibiendo en metálico sus respectivas participaciones, es liquidable como cesión.

Antecedentes

Los condueños proindiviso de una casa acuerdan en escritura pública cesara en la proindivisión, y después de cifrar en pesetas la parte que a cada uno correspondía en el valor total, que era de 120.000, la adjudican en pleno dominio a uno de los catorce partícipes o comuneros; y como la porción de éste no importaba más que 4.285,85 pesetas, él abonó en metálico a los demás copartícipes la diferencia hasta el total valor, con lo cual dan por extinguida la comunidad de bienes.

En la mencionada escritura se hicieron constar los títulos de adquisición que ostentaban los comuneros, y unos procedían de herencia y otros de compra y ajenos a la comunidad.

La Oficina liquidadora calificó el acto como "cesiones" y giró la liquidación sobre la base de 115.714,15 pesetas, que es la diferencia entre el valor de la porción que al adquirente pertenecía en la proindivisión y el total valor del inmueble.

La liquidación fue recurrida argumentando que la casa era indivisible, dada su naturaleza y el extraordinario número de condueños, y debía aplicarse, por lo tanto, la exención número 14 del artículo 6.° del Reglamento, puesto que la adquisición tenía por origen el título de herencia, y en otro caso debía aplicarse el apartado 27) del artículo 19 del mismo texto legal, que equipara la disolución de la comunidad 3 la disolución de sociedad.

Desestimado el recurso por el Tribunal provincial, es rechazado Page 414 también por el Central, fundado en que, aunque es verdad que la mencionada exención es aplicable, como el mismo Tribunal tiene reconocido en resolución de 21 de junio de 1932, en cuanto a los excesos o diferencias que unos herederos deban abonar a otros por haberles sido adjudicada en una finca indivisible o que desmerece...

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