Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales
Autor | La Redacción |
Páginas | 415-426 |
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Se entabló demanda sobre validez de nota o memoria testamentaria y otros extremos. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimándola, sin hacer expresa imposición de costas, y apelada ésta, fue revocada por la Audiencia Territorial, y absolvió a los demandados, sin hacer imposición de costas en ninguna de las instancias. Interpuestos recursos de casación, el Tribunal Supremo declaró no haber lugar a ellos.
Los interesantes y claros considerandos de esta Sentencia, de la que ha sido ponente el señor Bonet, y en la que se desarrolla el concepto y la actuación legal de las memorias testamentarias, bien merecen su copia literal. El resumen que de ella pudiéramos hacer sería en menoscabo de su contenido. Dicen así :
CONSIDERANDO que en el Derecho anterior al Código civil las memorias testamentarias eran manifestaciones de ultima voluntad, escritas de puño y letra de los testadores, o al menos firmadas por ellos, que arrancaban su fuerza del testamento, en que había de hacerse mención de ellas,, o reservarse el testador la facultad de ordenarlas, disponiendo que si fuera encontrado a su muerte alguna nota o escrito autografiados o firmados, o que estuvieran revestidos de determinadas circunstancias, se tuvierenPage 409 como parte integrante del testamento que adicionaban o reformaban, imponiendo nuevas condiciones a los instituidos, fijando las reglas a que hubiera de ajustarse la sucesión, o estableciendo algunas mandas o legados.
CONSIDERANDO que esta institución testamentaria no se originó en fuente legal alguna de nuestro Derecho, siendo introducida por la costumbre y práctica jurídicas, reconocidas por la jurisprudencia, y más tarde regulada por la Ley de Enjuiciamiento civil, obedeciendo su existencia a remediar un estado de cosas que la realidad imponía, para satisfacer los deseos del testador, que, por motivos muy respetables, quisiera dejar hasta última hora la expresión de ideas o mandatos que al principio no estaba en el caso, o no quería dar a conocer, la manifestación de ser su heredero o legatario quien, en ocasión para él más propicia, designase, etc., sin necesidad de recurrir al otorgamiento en forma solemne y, por tanto, más molesta, dispendiosa y difícil de un testamento con escribanos, testigos y demás formalidades, siendo reconocida actualmente esta necesidad por el legislador civil, al ordenar que la memoria testamentaria se haga constar por lo menos en la forma de testamento, más sencilla y más al alcance de todas las personas.
CONSIDERANDO que no había predeterminada solemnidad alguna por la Ley procesal, v sí sólo debía reunir la memoria testamentaria aquellas circunstancias que produjeran su identificación y vinieran a demostrar su autenticidad, la cual se acreditaba, generalmente, por contener la contraseña, lema o palabras con que se dijo en el testamento serían encabezadas aquélla o aquéllas que el testador se reservaba otorgar él mismo, y por la observación judicial ulterior de que habla de ser objeto al presentarse el Juez, a tenor de lo establecido en los arts. 1.969 a 1.979 de la Ley de Enjuiciamiento civil vigente.
CONSIDERANDO que el Código civil no prohibe en absoluto las memorias y cédulas testamentarias, como hace con el testamento de mancomún y con el testamento por comisario, sino que se limita a declarar nulas e ineficaces las disposiciones hechas en esa forma y que no reúnan los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo, lo que presupone la validez y eficacia de aquéllas que estén revestidas de dichas formalidades, tanto intrínsecas como extrínsecas, simultáneas a su redacción o posteriores o complementarias ; pero si bien permite la subsistencia de dichas memorias y cédulas no es con el carácter y efectos que les daba la antigua jurisprudencia, sino como un nuevo testamento, revestido...
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