Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorLa Redacción
Páginas278-288

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Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1956

Aunque en documento privado se transmitan a una persona las acciones de una sociedad anónima y se haga constar que .se transmite el pasivo de la misma, incluso con expresión1 de determinados créditos y oblicacrones, ello no engendra el acto fiscal de disolución ni tampoco el, de adjudicación para pago.

Antecedentes.-En documento privado suscrito por doña María del A. y don Isidoro del C, éste vendió a la primera 200 acciones de la serie A) y 7 de la serie B) de la Sociedad Anónima «Cerámica ...», con las siguientes condiciones:

Primera. Don Isidoro hace entrega a la otra compareciente de todas esas acciones, quien retira los títulos representativos de las mismas ; Segunda : doña María, al hacerse cargo de tales efectos mercantiles, se hace también cargo del activo y pasivo de la expresada Sociedad «Cerámica...», así como del activo y pasivo de otra Sociedad titulada «Materiales... y de cuantas facturas y recibos y gravámenes pudieran presentarse contra tales Sociedades por suministros, servicios, impuestos, etc. ; Tercera : doña María se obliga a satisfacer los vencimientos de ciertas letras de cambio representativas de créditos, por un importe que se concreta y cifra deta-Page 279lladamente ; y Cuarta : doña María satisfará al don Isidoro la cantidad de 636.800 pesetas en el plazo de diez años.

Estos elementos de hecho han de completarse diciendo que la realidad fue que no se transmitió simplemente el dominio de un cierto número de acciones de una .Sociedad, sino la totalidad de las de la serie A), que eran de 5.000 pesetas nominales, y siete de las diez que existían de la serie B), y eran de 500 pesetas nominales cada una, o sea que virtualmente la señora adquirente quedó dueña de todas las acciones de la Entidad, con excepción de tres de la serie B), las qme al ser de 500 pesetas representaban solamente un valor nominal de 1.500 pesetas.

La A. del E., a la vista del expresado documento privado, practicó una serie de liquidaciones, de las cuales, en definitiva, fueron objeto de discusión la que se giró por disolución de la Sociedad «Cerámica...» y la de adjudicación para pago como consecuencia de esa misma disolución.

Estas dos liquidaciones fueron mantenidas por el Tribunal Central e impugnadas ante la Sala.

En su Sentencia dice ésta que la transmisión de acciones en los términos referidos no constituye causa eficiente de disolución de la Entidad referida ni está prevista en sus estatutos, ni entre las causas que a tal efecto prescribe el Código de Comercio, ni en la especial de la Ley de 17 de julio de 1947, ni le alcanza tampoco la equiparación prevista, a efectos fiscales, en el apartado 13) del art. 19 del Reglamento del Impuesto, en concordancia con el núm. 60 de la Tarifa, pues en modo alguno puede admitirse que integre disolución o adjudicación de bienes o de cantidades por la Sociedad a un socio la transmisión de acciones hecha por un accionista a un tercero, que en nada afecta a la inalterabilidad del capital social, que continúa el mismo, ni a la permanencia de la Sociedad, la cual subsiste tal como se constituyó, en cuanto a objeto y forma.

Por otra parte, sigue diciendo la Sala, la original estipulación de que el adquirente de las acciones se hizo cargo del activo y pasivo, tampoco determina «ipso jure» la disolución de la Sociedad, porque la adjudicación del activo y la asunción del pasivo, cual se verificó, pugna con la realidad jurídica derivada del régimen de las Sociedades Anónimas, en las cuales la acción, como parte alícuota del capital social, no confiere derechos superiores a los de ser socio, o sea, a participar proporcionalmente en los beneficios sociales y enPage 280 el capital social al ser liquidada la Sociedad , al voto, a la preferencia en la suscripción de acciones nuevas, etc., pero nunca a adjudi--carse el accionista por sí y ante sí la totalidad del activo para luego transmitirlo; y ello aunque se admitiese, al amparo del art. 41 del Reglamento, que tal transmisión del activo social entre el vendedor de las acciones y la compradora fuese fiscalmente liquidable, puesto que siempre resultaría que por ser la Anónima un ente jurídico distinto de la personalidad individual de los socios, la transmisión de acciones no significaría una separación de socio, sino mera sustitución, y los pactos que los accionistas estipulen entre sí en nada vinculan a la Sociedad. Y ello aunque en la mente de los contratantes estuviese la pretendida disolución ; de tal manera, en definitiva, que el concepto disolución no pudo nacer civilmente, ni tampoco fiscalmente.

De lo dicho se desprende con claridad, en cuanto al otro acto discutido y relativo a la adjudicación para pago de deudas, o sea del pasivo de la Sociedad, como acto liquidable a tenor del apartado 19) del-art. 19 del Reglamento, que tampoco tiene consistencia jurídico-fiscal. Y ello es claro porque es una consecuencia del anterior razonamiento : si no es estimable la disolución de la .Sociedad, tampoco puede serlo la adjudicación de su activo para pago del pasivo, ya que este acto es una consecuencia del de disolución, y no puede nacer sin que ésta se produzca.

Comentarios.-La solución dada por la Sala al caso debatido estimamos que es la acertada, porque civilmente no es admisible que una transmisión de las acciones de una Sociedad por un socio a un tercero implique disolución de la misma, incluso aunque se transmita el total de aquéllas, ni...

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