Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorJosé María Rodríguez Villamil
Páginas887-896

Page 887

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1958

El préstamo hipotecario otorgado por la Caja Postal de Ahorros a un ayuntamrento en escritura, en la que consta que el segundo se compromete a pagar el impuesto, está sujeto al pago por el concepto de hipoteca, y el ayuntamiento tiene acción para recurrir contra la liquidación, no obstante estar girada la liquidación a cargo de dicha caja.

Antecedentes

La Oficina liquidadora giró liquidación por dicho concepto de «hipotecas», a cargo de la Caja Postal, y el Ayuntamiento discutió la liquidación, alegando que la Caja está exenta del impuesto, a tenor del núrn. 43, art. 3.=, de la Ley del Impuesto de 1947, no obstante la sujeción consignada para los préstamos que la misma otorgue en el núm. 9.° del art. 2.° de la misma ley, puesto que, en el caso, el acto gravado es el de hipoteca, distinto del préstamo; y, además, con respecto a la Corporación demandante, se da la exención expresa a su favor en el art. 647 de la ley de Régimen Local.

El Tribunal Provincial desestimó la reclamación, negando acción al Ayuntamiento, y el Central también entendió que existía la falta de acción y, además, ello no obstante, entrando en el fondo del asunto, declaró bien girada la liquidación, y la confirmó.Page 888

La Sala resolvió primeramente sobre la falta de acción alegada por la Administración, y dice, insistiendo en el criterio reiteradamente sentado por ella en sentencias, entre otras, de 8 de enero y 6 de abril de 1958, que, no obstante lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de 29 de julio de 1924, y el 59 del Reglamento del Impuesto, ha de estimarse que no solamente tiene acción para recurrir aquel a cuyo nombre está girada la liquidación, sino también todo el que alegue y demuestre que le perjudica el acto administrativo, como en el caso discutido lo demostró el Ayuntamiento demandante.

En cuanto al fondo, la sentencia confirmó el acuerdo impugnado, y entendió que la exención alegada en favor de la Caja Postal de Ahorros se refiere a los préstamos simples y no a los hipotecarios, los cuales, como es sabido, tributan por el concepto de hipoteca; esto, aparte de que la .ley constitutiva de la expresada Caja no le autoriza para realizar operaciones de crédito con garantía hipotecaria, de donde se deduce que mal puede estar exenta cuando lleva a cabo operaciones de crédito fuera del ámbito dentro del que se puede mover.

La Sala entra, por fin, en otra cuestión que el Central no ha-bia estudiado, cual es la de la determinación de la base liquidable, y lo hace rectificándola.

Comentarios

Respecto a la cuestión de la carencia de acción por parte de aquel a cuyo nombre no está girada la liquidación, nada hemos de decir después de la reiterada doctrina que la Sala tiene sentada acerca del tema y de los repetidos comentarios hechos sobre ello en esta Revista Crítica de Derecho Inmobiliario por el comentarista; y nos limitamos a decir que siempre compartimos la doctrina de las reiteradas sentencias que aquélla viene pronunciando desde 1944. en el sentido dicho.

Por lo que se refiere al fondo propiamente dicho, tampoco nos hemos de extender, porque lo tratamos ampliamente en el número de esta Revista correspondiente a mayo-junio de este año, al comentar las resoluciones del Tribunal Central de 5 y 19 de junio de 1956, que fueron impugnadas ante lo contencioso-administrativo, y fueron resueltos tales recursos precisamente en la sentencia que ahora comentamos.Page 889

Entonces aplaudimos dichas resoluciones en cuanto al fondo, claro es, y ahora nos adherimos a la doctrina de la Sala, aunque no de una manera absoluta y sin distingos; y ello, porque no solamente trató de la posibilidad de accionar y de la exención, sino porque abordó, además, una cuestión no resuelta por el Tribunal Central, que fue la relativa a la fijación de la base liquidable, o sea, si ésta estaba fijada inadecuadamente.

Este tema no había sido planteado ante el Central, y por lo mismo nada resolvió sobre él, mas planteado a la Sala, ésta sí lo estudió y resolvió, diciendo que efectivamente la base liquidable debía ser modificada en beneficio del contribuyente.

Es cierto que, a nuestro entender, la base liquidable no estaba determinada reglamentariamente, pero no lo es menos que la Sala, dicho sea con respeto, carecía de competencia para pronunciarse. Efectivamente, con arreglo a la doctrina reiteradamente sentada por ella, su competencia es puramente revisora de los acuerdos o actos de la Administración, y, por tanto, evidente es que sobre aquellas cuestiones en que ésta no se haya pronunciado, la Sala no se puede pronunciar, puesto que nada tiene que revisar.

Sentencia de 31 de mayo de...

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