Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorLa Redacción
Páginas233-247

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Resolución del Tribunal Económico - Administrativo Central de 7 de noviembre de 1952.

Viviendas Protegidas.-Caducidad del derecho a la bonificación fiscal.

Vendido un.solar en 17 de.diciembre, de 1949 con la expresa manifestación de que.se destinaba a la edificación-de viviendas protegídas con, arreglo-al Decreto - ley de 19 de-noviembre-de. 4948, se, pagó el impuesto con,-bonificación del- 90 por 100 y se expresó en la nota de liquidación, que ésta tenía, el,.carácter de. provisional y que el contribuyente debería presentar nuevamente el documento con, lar calificación provisional de bonificable,. expedida por la Junta Nacional del Paro, o bien certificación .de tener el proyecto presentado, y, pendiente de aprobación.

Al no ser presentado didho documento oportunamente, fué requerido al efecto.el.interesado, y lo presentó, junto, con una certificación do dicha Junta acreditativa de .existir un expediente sobre el caso, en solicitud de los beneficios del aludido Decreto de 1948 .,y pendiente descalificación" provisional bonificable; En ..consecuencia, fue girada liquidación1 al 6 por 100- sobre el90-por. 100 del valor, del inr mueble no sometido inicialmente al impuesto.

El contribuyente alegó al recurrir que el antedicho Decreto-ley no habla de plazo alguno para evitar la caducidad del derecho aPage 234 bonificación, sin que exista disposición posterior al mismo que lo imponga.

Tanto el Tribunal Provincial como el Central deniegan el recurso, fundados en que si bien el citado Decreto-ley deroga la Ley de 25 de noviembre de 1944 y cuantas disposiciones .posteriores a ella se opongan a lo establecido en aquel Decreto, no puede estimarse que tal derogación alcance a la Orden de 26 de julio de 1945, porque, aunque dictada expresamente para aplicar los beneficios tributarios del artículo 6.° de la Ley de 1944, no está en oposición con el contenido del Decreto-ley, sino que lo complementa e impone los requisitos y plazos anteriormente referidos; a lo cual añade el Tribunal Central que la Circular de la Dirección de lo Contencioso de 19 de septiembre de 1945 confirma la aludida interpretación y vigencia.

Resolución del Tribunal Económico - Administrativo Central de 21 de octubre de 1952.

Viviendas Protegidas.-Primera transmisión

Se refiere también a la interpretacióndelos Decretos anteriormente citados, y dio origen a ella la transmisión én 1951 de una cosa declarada bonificablé con arreglo a los repetidos Decretos ;de 1944 y 1948. El Tribunal resuelve diciendo que lá bonificación con, cedida por el primero de ellos a la primera transmisión de las viviendas bonificadas, ha sido suprimida u -omitida en el segundo, y dice que con ello ratifica la Resolución del mismo Tribunal de ;29 de enero del mismo año 52, dictada con vista,1 del artículo Í2 de Ta Ley de reforma tributaria de 31 de diciembre de 1946, que derogóel apartado c) del artículo 3.° de la Ley del Impuesto de 17 de marzo de 1945, que concedía exención a las transmisionesa título de compraventa de fincas urbanas dé nueva planta que se verificará durante su construcción o dentro dé los seis meses siguientes a la fecha én que se solicite la licencia de alquiler o habitabilidad,; criterio compartido por la Dirección General en Circular de 7 de juliode1951.Page 235

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de noviembre de 1952¡ sometida a la Superior Autoridad del Ministerio; y Orden de éste modijicáridofa, de fecha 8 dé júnió de 1953.

En el caso de emisión de acciones con prima a favor dé la Sociedad emisora, fijada por la administración la liquidación procedente es la del concepto aportación únicamente, y no deben girarse dos liquidaciones; una por aportaciónsobre - él valor nominal y otra por el conceptodecesión a favor de la emisora sobre la base del importe de laprima dé emisión.

Antecedentes : La cuestión merece ser expuesta con amplitud y detalle én rázón de su importancia y de la novedad que encierra, y también porque la Superioridad estimó necesario rectificar el criterio sustentado por el Tribunal Central ál elevar la consulta- al Ministerio de Hacienda.

La Junta general extraordinariade cierta Sociedad acordó aumentar su capital en la cantidad de 50.000.000 de pesetas, representado por 100.000 acciones ordinarias de 500 pesetas nominales, que habrían de suscribirse al cambio de 390 por 100, o sea entregando 1950 pesetas por título y destinándose la prima de emisión o plus valía ála constitución de un fondo de reserva- voluntaria

Se otorgó la escritura correspondiente y en ella se consignó que la Orden ministerial concediendo la-autorización para el-aumento de capital disponíaque la-emisión de acciones habría deshacerse con unaprima mínima de 549,30 pesetas por acción. Presentada dicha escritura a liquidación en la Abogacía- del Estado, ésta giró-una-liquidación porel concepto «Sociedades»,.número 58 de la Tarifa, al 1 por 100 sobre-la base de-195.000.000 de pesetas; osea sobre el total valor dé las 100.000 acciones; cotizadas al expresado cambió de 390 por 100 dé su nominal.

La representación de la Empresa formulóreclamación ante- el Tribunal Provincial Económico-Administrativo y la razonó diciendo qué la prima de emisiónacordada no tenía el concepto de capital y que su importe no constituye acto de aportación y representa unaPage 236 utilidad obtenida por la negociación de las propias acciones al ponerlas en circulación, cuya negociación, al realizarse por mediación de Agente de Bolsa o Corredor de Comercio, está expresamente exceptuada del impuesto,a;tenor del;número séptimo del artículo ter-eerp de.la Ley y sexto del Reglamento; esto aparte de.que la operación se basa,en la .Ley de 15.de mayo de 1945 en cuyo preámbulo se dice que su finalidad es la de robustecer la potencialidad económica de las Sociedades, lo cual es de mayor interés general que la obtención por, los accionistas de determinados1,.beneficios, y de ahí que-se concedan exenciones tributarias .a la emisión de sus/acciones cuando se realizan exigiendo el pago.de primas rque han de quedar incluidasen las reservas, .cuya finalidad ..específica resulta quebrantada por la- liquidación impugnada ; así como, en realidad se quebrantatambién el sentido de la vigente Ley del- Impuesto de 7 de noviembre de 1947, puesto que el criterio imperante antes de su vigencia-era ,el de la exención, de dichas -primas conforme al citado, número séptimo, y al no haberlo modificado, claramente da, a entender, su proposito de mantenerlo. Con el escrito de alegaciones, se, presentó . certificación acredita-, tiva de haber sido intervenida en Bolsa la suscripción de las cien, mil acciones creadas y,puestas en circulación.

El Tribunal; Provincial (desestimó lareclamación por entender, que si no se calificase como aportación, elimporte de la prima de emisión, Uiabría que estimarlo como cesión a favor dela, Sociedad y, liquidarlo al 3 por 100 en y es del 1 por 100, por aplicación del apartado 2) del artículo, 19 del Reglamento,t e.n, firma por tanto, más gravosa para el contribuyente.

El Tribunal Central ante el que en apelación se planteó el problema-, empieza porsentar que la finalidad inmediata ;de laaludida prima hay que buscarla-en la necesidad de compensar-la diferencia, del valor estimativo entre nominal de las acciones que, se entregan y el real del patrimonio de la emisora, la cual diferencia surge de la subestimación de los elementos del activo socia! en relación cou su valor real lo que; origina.elinacirtíieuto de reservas ocultas o la tentes en beneficio de losfaccionistas y ésta,a su vez, dan lugar ú que la legislación administrativa-, ante tal especial, cojuntura económica condicione los aumentos dé capital íexigiendo una prima; cuantitativamente proporcionada.- a las júdicadas reservas. Así enfocado, el problema ,esta sin determinar si el importe de laPage 237 prima de,emisión ha de ser- considerado fisealmenté en su totalidad como...

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