Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorJosé María Rodríguez Villamil
Páginas410-419

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Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de octubre de 1960

Se trataba de un contrato mixto entre la Georgie Electric Com.pany y una empresa española, en el que la primera subcontrataba con la segunda unas obras con suministro de materiales para el Gobierno de los Estados Unidos.

Pedida la exención del contrato por el Impuesto de Derechos reales, fue denegada, primero, por la Oficina Liquidadora y después por el Tribunal Provincial, y el Central dice que la Orden de 21 de febrero de 1956 no modifica el Convenio entre ambos Estados de fecha 23 de septiembre de 1953, sino que da normas para el cumplimiento del mismo.

Y como la Orden dispone que las dudas sobre las exenciones tributarias se consulten a la Dirección General de lo Contencioso, esto es lo que debió hacerse, y en su consecuencia anula la liquidación, a reserva de dicha consulta.

Resolución de 18 de octubre de 1960 del mismo Tribunal Central

Distingue el contrato de arrendamiento de un buque y el de fletamento, y dice que éste, cuando adopta el tipo time charter, no está sujeto al impuesto.Page 411 resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de , 18 de Noviembre de 1960.

Doctrina sobre vigencia del apartado 4) del artículo 48 del Reglamento del Impuesto, frente a lo dispuesto en el núm. 9.°, apartado a), del artículo 3.° de la ley.

El: Reglamento dice que en. las ventas de bienes muebles al Estado, Corporaciones u Organismos administrativos autónomos bastará que exista mandamiento de pago o cualquier otra diligencia .o actuación administrativa escrita, para que el impuesto sea exigible; y el precepto de la Ley declara, exentos los contratos verbales cuando su cumplimiento no requiera que conste por escrito.

Se trataba de un camión vendido por el distribuidor de ios mismos a una Corporación municipal, sin que mediase más que una petición verbal de ésta y una simple factura a nombre de la misma, en precio de 650.000 pesetas.

Liquidado el acto al 3 por 100 como transmisión de bienes muebles y recurrida la liquidación, se pidió la declaración de exención del acto, con apoyo en que el artículo 1.280 del Código Civil no impone la obligación de que los contratos de cuantía superior a 1.500 pesetas consten por escrito para ser eficaces, sin que, por .otra parte, la aludida factura tenga eficacia alguna a efectos fiscales, y, en consecuencia, el contrato no perdió su condición de verbal ni la de exento del impuesto.

El Tribunal Provincial denegó la pretendida exención, y el Central revoca ei acuerdo, y dice que el problema consiste en determinar si puede aplicarse la exención pretendida a la relación jurídica entre una empresa distribuidora de automóviles y una Corporación municipal consistente en que la primera le vende a la .segunda, sin mediar más que una simple factura, un vehículo y sin que conste la existencia de diligencia alguna de oferta y aceptación reflejada por escrito.

Esto dicho, el Tribunal Central añade, refiriéndose al texto de la exención al principio transcrito, que, ello no obstante, no es de admitir la doctrina, algunas veces sustentada, de que, conforme al artículo 1.280 del Código Civil, es necesario que constePage 412 por escrito todo contrato de cuantía superior a 1.500 pesetas, porque, a tenor del 1.278, los contratos son obligatorios, cualquiera que sea su forma, y según, el 1.279, si la Ley exige una forma de constancia para su eficacia, serían los contratantes los llamados a exigirla, o sea que si no la exigen el contrato es válido y eficaz sin dejar de ser verbal, y está protegido por la invocada exención del artículo 3.° de la Ley, y que de la exención se excluyen solamente los que siendo originariamente verbales, requieren que posteriormente conste bilateralmente por escrito las estipulaciones contractuales, circunstancia .no apreciable en el caso por el solo hecho de que el cobro del precio se realice mediante el libramiento de que se valen el Estado y las Corporaciones locales para saldar sus obligaciones dinerarias.

A continuación del precedente razonamiento, sienta otro muy interesante y nuevo en la trayectoria doctrinal del Tribunal Central, sobre la interpretación del mentado apartado del...

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