Jurisprudencia del Impuesto de Derechos Reales

AutorLa Redacción
Páginas858-869

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Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 mayo de 1954

La prima de emisión fijada por la Administración para una ampliación dé acciones, acordada por una sociedad, está sujeta al Impuesto aunque acuerde también no exigirla y, por consiguiente no la satisfagan los accionistas suscriptores.

Antecedentes : «Con fecha 8 de julio de 1953, cierta Sociedad Anónima acordó la ampliación de su capital, emitiendo 20.000 acciones al tipo de la par, más la cantidad de 1485 pesetas que, en concepto dé prima de emisión, fijó la Dirección Genera! de Contribuciones y Régimen de Empresas a cada una de aquéllas.

La antedicha escritura fue modificada por otra otorgada pocos días después, :el 16 del mismo mes, en la que se decía que subsanando la anterior se modificaba el acuerdo de emisión en el sentido de que el importe de la prima de emisión no sería de cuenta de los accionistas suscriptores y ambos documentos fueron presentados en la Oficina liquidadora al efecto de la exacción del impuesto de Derechos reales, siendo girada la liquidación sobre la base del valor nominal de las acciones más la prima de amortización e importando la liquidación más de 200.000 pesetas.Page 859

La Entidad emisora entabló recurso, y requerido el dictamen del liquidador, éste informó justificando la inclusión de la prima de amortización en la base liquidable, diciendo que la distinción entre capital social y patrimonio social implica que las emisiones con prima :son representativas de la participación de los accionistas en s reservas sociales que forman el patrimonio social, en la parte correspondiente a cada acción, ya lo satisfagan las accionistas en el momento de la suscripción, ya lo haga la Sociedad por cuenta de aquellos con cargo a las reservas cuando la emisión se hace con carácter preferente para los antiguos accionistas siendo indudable, añade el informe que el importé debe de estar sujeto al Impuesto por la misma razón que lo está cuando se trata de la emisión de valores mobiliarios puesto que el artículo 8.º de la Ley de 31 de diciembre de 1946 impone en toda nueva emisión de acciones el desembolso de su valor nominal más Irisarte proporcional de reservas imputable a cada una constituida por una prima fijada directamente por la Empresa o por la Administración .

En el trámite de alegaciones la recurrente apoyó la impugnación en primer término en la inexistencia de transmisión gravable por el impuesto en el presente caso con respecto a la prima de emisión ya que la Sociedad en definitiva, no adquiere más que el valor nominal de las acciones emitidas, y en que por la propia Ley de 31 dé diciembre de 1046 se autorizó la las Sociedades para dejar dé percibir dicha prima, sin que pueda mantenerse la afirmación de que el acuerdo inicial subsanado y aclarado posteriormente por la escritura de rectificación pueda generar la obligación de pago de dicha prima por el accionista en el caso actual y que, en definitiva, sea la propia Sociedad la que con cargo a sus reservas la satisface, pues lo único cierto es que la misma sólo ha satisfecho el impuesto por Tarifa II de utilidades, precisamente por no realizar el pago dé la repetida prima, y, por añadidura dicho impuesto no lo ha satisfecho la Sociedad con cargo reservas, sino precisamente imputándolo a cuenta de gastos generales

El Tribunal provincial desestimó la reclamación fundado en que la escritura de 8 de junio, con sus términos claros y precisos, justifica la exacción al decir que las acciones se emiten y ponen en circulación al tipo de su valor nominal, más el importe de la prima de emisión, sin que contra ellos sirva de nada ni el otorgamiento de la escritura de 16 de julio ni el pago de la contribución dePage 860 Utilidades en 24 del mismo mes puesto, que tales actos son unilaterales e intrascendentes para terceros. Ante el Tribunal Central se adujo que la escritura inicial es totalmente ineficaz por haberse otorgado con evidente extralimitación de funciones, y que el pago de la contribución de Utilidades no puede ser, calificado de unilateral por haber mediado, de una parte, el contribuyente de otra, la Administración y sobre todo, que el artículo 19 del Reglamento del Impuesto no puede justificar el tributo sobre una prima cuya aportación no se realizó en ningún momento.

La Resolución del Central, confirmatoria del acuerdo inferior; empieza por decir...

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