Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reáles

AutorLa Redacción
Páginas571-584

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La exención del impuesto.en los contratos de venta concertados por correspondencia, estatuída en el núm. 8.p del Ártículo 3.° de la ley y en el mismo numero del art. 6.° del Reglamento.

Vamos a estudiar hoy dicha exención a través de la interpretación que la Sala 3.a del Tribunal Supremo le da en las Sentencias de 15 y22 de diciembre de 1955 y 22 de marzo de 1956, y

Todas ellas, en efecto aplican la aludida exención, y para hacer su comentario daremos primeraniente una idea sucinta, aunque completa, de las convenciones que motivaron la contienda contencioso-administrativa.

Para el mejor estudio y confrontación de los casos estudiados y resueltos, con el texto del precepto aplicado por la Sala en todas esas Sentencias, los vamos a dividir en dos grupos.

GRUPO A)

Anteccdentes : Se refiere a las Sentencias de 15 y 22 de diciembre de 1955 y 22 de marzo ele 1956, ya que en ellas el caso era sustancialmente idéntico, pues se trataba de unos convenios sobre fabricación de cierto,producto, solemnizados mediante tres cartas. En la primerade ellas, la Compañía General de Vidrierías Españolas propuso a la Empresa Vidriería Mecánica el negocio ; en la segunda, ésta concretaba las condiciones en que aceptaría el hacerse cargo de él, y en la tercera la proponente las aceptaba. El pacto se reprodujo en tres años cousecutivos; sin otra diferencia que la de variar la cantidad del producto que se había de fabricar, y cada uno de ellos originó una cuantiosa liquidación por derechos reales, y,Page 572 como consecuencia, nacieron los tres pleitos y las tres Sentencias coincidentes que son objeto de este comentario..

Es de notar, en primer término, que la iniciativa tomada por la Compañía General de Vidrierías obedeció a que no podía atender con sus propios medios los pedidos de un producto llamado «cristanina», que tenía, pendientes de servir a sus clientes ; y para superar tal dificultad, propuso a la otra entidad, Vidriería Mecánica que ésta, por cuenta de aquélla fabricase y sirviese los pedidos.

El contenido de lo pactado en las tres epístolas fue, pues, lo siguiente, tomado literalmente de los resultandos de la .Sala :

  1. La Vidriería Mecánica se obliga a recoger los pedidos de «cristanina» que la Compañía General de Vidrierías Españolas posee en. cartera y a producirlos y enviarlos a sus clientes.

  2. El máximo de «cristanina» a producir y vender por cuenta de la Compañía General de Vidrierías Españolas será de 40.000 metros cuadrados, 48.000 el segundo año y otros 40.000 el. tercero, siendo el plazo de «suministro» desde 1.° de julio a 31 de diciembre, procurando Vidriera Mecánica activar los envíos a la clientela.

  3. Vidriera Mecánica cargará a la Compañía General de Vidrierías Españolas los importes relativos al coste de la fabricación de los pedidos servidos, a los precios de coste del almacén de vidrio, así como los gastos de carga, transporte y demás que origine el envío del género.

  4. Vidriería Mecánica del Norte abonará a la Compañía General de Vidrierías Españolas las cantidades cobradas a la clientela por los suministros efectuados de su cuenta.

  5. La Compañía General de Vidrierías Españolas abonará a Vidriera Mecánica del Norte el 34 por 100 de la diferencia resultante de la aplicación de los puntos c) y d) precedentessi los preciosde venta fueran mayores que los del coste.En caso contrario, la Compañía General de Vidrierías Españolas responderá íntegramente de los resultados que en el conjunto dela operación se produzcan entre Iosprecios de coste y venta.

En síntesis, pues, lo convenido fue que; la Empresa constructora dé la«cristanina» se compromete a producirla, servirla y cobrarla a los clientesde la otra. Empresa contratante, y, como contrapartida, adquiere el derecho apercibir, el 34 por, 100 de ladiferencia en más entretodos los gastos queesas operaciones ocasionen y el precio que se obtenga de los clientes consumidores, sin que la productora resPage 574ponda de tales diferencias en el caso de que fueren,negativas ya que, si ese supuesto se diera, esa diferencia correría a cargo de la otra Empresa contratante como arrendataria.

Como dato no exento de interés, aunqueno sea de.esencia para, elestudio que nos toca hacer sobre si elconvenioestáComprendido en la exención Sel aludido númS.10 del art. 6.° del Reglamento, diremos que la utilidadobtenida en cada uno de los tresaños én. que rigióelcontrato fue de varios cientos de miles de pesetas..

Dicho lo qric antecede, añadiremos que el contrato fuecalificado por laAbogacía del Estadocómo «Sociedad» ; que el Tribunal provincial, aunque modificó la baseliquidable, confirmó el concepto liquidable, y que la Dirección General de Ib Contencioso, no conforme con tal criterio fiscal, recurrióante el Tribunal central y sostuvo.que. no se trataba de un contrato de Sociedad, ni de una cuenta en participación, ni de una comunidad, sino de un contrato de obras con suministro de materiales --art. 18 del Reglamento--, el cúal¡ por. tratarse de cosas muebles, debíaser liquidado como compraventa de muebles,.«sin que estacalificación la desvirtúe el hecho de que la, cosa mueble sea entregada no al arrendatario de la obra--Compañía General de Vidrierías--,sinoa susclientes, ya que la venta fuié por cuenta de esta Empresan.

A continuación razonó el porqué a la convención no le era aplicable la exención del aludido núm. 8.º del art. 6.º del Reglamento. E! Tribunal central aceptó la tesis de la Dirección General, y la constructora Vidriera Mecánica entabló los recursos contenciosoadministrativos, sosteniendo que era aplicable la mentada exención y pidiendo, subsidiariamente,que se declarase que el concepto liquidable era el de arrendamiento de servicios por aplicacióndel art. 16 del Reglamento del Impuesto.

La Sala, en las tresSentencias que nos ocupan,dijo que los contratos cuestionados estaban comprendidos en la repetida exención del número 8.º del art.6:º del Reglamento, y llegó a esa conclusiónempezando por calificar el contrato como de compraventaatenor del artículo 1.445del Código civil; «ya que --dice-- una de las partes se obliga a entregar unacosa determinaday aotra a pagarunpreció cierto en dinero, que tratándosedé cosas fungibles se tiene por cierto cuando se señala el que la cosa vendida tuviera en determinado día, Bolsa o mercado, que en el caso concreto serán los precios de coste, mas el 34 por 100 del precio marcado cobrado porcia CompañíaPage 575

General de Vidrierías Españolas a ia clientela por los suministros efectuados a su cuenta».

A continuación la Sala afirma y lo razona con ias adecuadas citas del Reglamento de 1941, aplicable al caso, que a la convención discutida «le conviene la configuración específica de contrato mixto de suministro», pero, a renglón seguido, añade que «no es menos cierto...

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