Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorLa Redacción
Páginas118-130

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Resoluciones de 12 y 26 de enero de 1954 del Tribunal Económico-Administrativo Central

En ellas se reitera la doctrina de la de 15 de diciembre de 1953, según la cual el valor asignado por los contratantes para la subasta de fincas hipotecadas, a los efectos del artículo 130 de la Ley Hipotecaria, es valedero para fijar la base liquidable cuando la transmisión tiene lugar entre los mismos contratantes o sus hereederos; tiene vigencia incluso en el caso de que el acreedor adquiera la finca como contratante en segunda o ulteriores subastas.

En el número de esta Revista correspondiente a noviembre-diciembre pasado comentamos ampliamente la aludida Resolución de 1953 y, en su consecuencia, creemos excusado nuevo comentarioy nos remitimos a las apostillas que allí opusimos a la doctrina del1 Tribunal Central.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de febrero de 1954

El contrato de comisión mercantil por el que resulta nombrada una persona agente de ventas de cierta sociedad, percibiendo por ello determinada cantidad según escala, no-Page 119 engendra acto sujeto al impuesto, y si el contrato produjo sucesivas liquidaciones anuales no es obstáculo tara recurrir la última el haberse conformado el contribuyente con las anteriores.

Antecedentes : En documerito privado una Empresa contrató con D. J. C.que éste sería agente de ventas de aquélla, cobrando la comisión que se estipuló.

Presentado el documento a liquidación fue liquidado como arrendamiento a cargo de la Sociedad con nota expresiva de las sucesivas presentaciones, a efecto de girar las liquidaciones anuales sobre las respectivas percepciones a que el contrato diera lugar.

Así se giraron en ingresaron las liquidaciones de varios años hasta la girada en 1952, la cual fue recurrida con fundamento en que, según el número XIV del artículo 5.° y el número 6.° del artículo 6.° del Reglamento del Impuesto, no están sujetos al tributo los contratos por servicios personales cuando ostentan carácter de permanencia y están exentas las entregas de cantidades en metálico que constituyen pago de servicios personales.

El Tribunal Provincial dijo que la calificación jurídica y fiscal se hizo al liquidar el impuesto de la primera anualidad, y que habiendo consentido el contribuyente la primera y sucesivas liquida ciones, no cabía impugnación contra la últimamente practicada en el año 1952.

Apelado el acuerdo, la Empresa reforzó la anterior argumentación diciendo que las sucesivas liquidaciones constituyen actos administrativos autónomos e independientes de las primeras, y el Central resuelve la contienda examinando, en primer lugar, la posibilidad procesal dé que contra una liquidación como la impugnada quepa recurso, supuesto que la calificación del acto fue hecha al practicar la primera liquidación y fue consentida por el contribuyente é incluso ratificado el consentimiento al ingresar las sucesivas y precedentes a la ahora impugnada ; y después, y ya entrando en el fondo, dilucida si el acto en sí cae dentro del área del impuesto y está sujeto al mismo.

La primera cuestión la resuelve diciendo que sí tiene cauce procesal la reclamación, y la segunda, declarando que el acto no está sujeto al impuesto.

Empieza por afirmar, en cuanto al primer extremo, que para lasPage 120 liquidaciones anuales fraccionadas del artículo 51 del Reglamento no existe en dicho precepto, ni en ningún otro, un acto administrativo previo en que se definan o declaren derechos y obligaciones o se sienten pronunciamientos de que sean mera ejecución. las liquidaciones anuales sucesivas, sino que, por el contrario, en cada una de dichas liquidaciones, conforme al artículo 126 del Reglamento, se expresan el concepto general del acto o contrato liquidado, número y tipo de la tarifa aplicable», etc., sin más limitación que la de computar en ,su caso las bases que ya hubieran tributado, «y, por tanto, es de concluir que todos los pronunciamientos contenidos en el acto administrativo son impugnables» de acuerdo con las normas del Reglamento de procedimiento económico-administrativo.

A ello no se opone, sigue diciendo el Central, la norma del artículo 4.°, número 5.°, de la Ley procesal de lo Contencioso-administrativo de 8 de febrero de 1952, al decir que no corresponde a los Tribunales de esa jurisdicción el conocimiento de «las resoluciones que sean reproducción de otras que hayan causado estado y no hayan sido recurridas y las confirmatorias de acuerdos anteriores consentidos», porque en «dicha exclusión no están comprendidas las resoluciones administrativas que no se limitan a reproducir o confirmar otras anteriores firmes, sino que amplían o restringen sus términos o modifican su contenido, ni las que contienen declaraciones o liquidaciones distintas». Y tampoco se opone a esta conclusión el principio o norma de que «nadie puede ir contra sus propios actos», porque ese principio es específicamente propio de la materia contractual o privada y no cabe admitirlo cuando se trata de relaciones o actos futuros de naturaleza jurídico-fiscal.

Por lo que al fondo respecta, es de notar que el contrato en cuestión debe ,ser calificado de comisión mercantil, definida como una especie de mandato.en el artículo 224 del Código de Comercio, que no está típicamente comprendida entre los actos sujetos al impuesto detallados en el artículo 2.° de la Ley y que únicamente en el concepto de servicios personales, coincidente a esos efectos con el contrato de arrendamiento de servicios, podrá ser considerado como contrato sujeto al impuesto y regulado en el apartado 1) del artículo 16 del Reglamento si se dieran los requisitos que en él se señalan, o sea, cuando los servicios personales, sin ostentar carácter de permanencia y excediendo de 20.000 pesetas, se refieran a activida-Page 121des profesionales por tiempo limitado u obra, determinada, cuyas circunstancias no concurren en la comisión mercantil de que se trata.

En su consecuencia, el Tribunal da lugar al recurso, anula la liquidación .y califica el acto corno no sujeto.

Comentarios: A la solución de la cuestión de fondo que la Resolución propugna nada tenemos que oponer, ya que la comisión mercantil...

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