Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorJosé María Rodríguez-Villamil
Páginas121-132

Page 121

El pacto de compraventa a calidad de ceder realizado en documento privado no origina una sola liquidación a los efectos del artículo 9.° del Reglamento. Para ello es necesario que el acto

Se consigne en subasta judicial, notarial o administrativa. En el primer supuesto origina una liquidación a nombre del adquirente primitivo y otra al que éste designe, en uso de tal derecho.

Antecedentes.-En 1957 se concertó, en documento privado, un contrato de compraventa de una finca entre doña M. D., como vendedora, y el señor G. P.. como comprador, con entrega de parte del precio y determinación de los plazos de entrega del resto, y estipulando, además, que la compraventa se hacía a calidad de ceder, quedando el comprador facultado para ceder la finca a terceros y la vendedora obligada a formalizar la correspondiente escritura a favor de la persona que designase el comprador, señor G. P.; entendiéndose que el precio que hubiese sido pagado lo sería por cuenta del comprador designado como comprador efectivo y, por último, que el otorgamiento de la oportuna escritura pública, en su día, tendría lugar a elección del comprador, previo aviso con antelación de quince dias. Page 122

El documento privado de 1957 fue liquidado, previa investigación, a cargo del señor G. P.

Todos los antecedentes dichos constan en escritura de 1 de diciembre de 1960, y en ella la dueña de la finca, doña M. D., comparece y dice que vende una parte de la aludida finca a don Francisco C. C, designado por el señor G. F., en uso de las facultades convenidas en el reseñado documento privado, y al mismo tiempo se solicita la exención del pago del impuesto en virtud de haber sido satisfecho al ser liquidado el documento privado.

La Oficina Liquidadora liquidó, no obstante, la aludida escritura sobre la respetable base de más de dos millones de pesetas.

La liquidación fue recurrida por el don Francisco C. C, fundado en que no existía más que un solo contrato de compraventa, según se desprendía del contenido del aludido contrato privado, en el que el señor G. P. se reservó el derecho a ceder la finca a la persona que en su dia él designase, como efectivamente lo había hecho en la escritura objeto de discusión, la cual no tenía otro objeto que el de ratificar el contenido del repetido documento privado, designando, en forma fehaciente al verdadero .comprador, condicionado suspensivamente con anterioridad, de donde se desprendía que no existiendo más que una sola convención era improcedente, conforme al artículo 43 del Reglamento, exigir el impuesto por duplicado; y en su consecuencia la liquidación girada en la escritura debía ser anulada y declarada no sujeta al impuesto.

El Tribunal provincial ante el que se planteó el recurso, lo desestimó diciendo que, al no constar en el documento privado el carácter de mandatario expreso por parte del señor G.P., hay que entender, de acuerdo con los artículos 1.216, 1.258 y 1.445 del Código civil, y 9.° del Reglamento del Impuesto, que el contrato se perfeccionó a favor del reclamante, don Francisco C. C, sin que pueda decirse que hay identidad de contenido jurídico entre la escritura .liquidada y el documento privado en cuanto a los elementos personales.

Ante el Tribunal central se reprodujeron los anteriores razonamientos por el recurrente, y aquél comenzó por afirmar que la cuestión planteada consiste en dilucidar si las compraventas formalizadas en el documento privado y en la escritura liquidada constituyen un único contrato, ya que en ambos documentos es la misma la persona del vendedor, idéntica la finca enajenada ePage 123 igual el precio, aunque el elemento personal sea diferente, en cuanto, al comprador, por haberse reservado éste el derecho .a, ceder la finca a tercero o designarlo; o, más bien, por el contrario, se trata de dos convenciones distintas con efectos jurídico fiscales independientes.

El contenido del contrato privado, sigue diciendo la Resolución del Central, hace ver que entre doña M. D. y el señor G. P., vendedora y comprador, se concertó, a tenor de los artículos 1.254 del Código civil y 1.261 del mismo texto, un contrato que quedó perfeccionado por el consentimiento, de ambas partes, a tenor del 1.258, quedando obligadas al cumplimiento de lo pactado y, en su consecuencia, el comprador, señor G. P., a satisfacer el impuesto, como lo hizo al ser investigado el documento privado.

De ello se deduce que la escritura de venta a favor del recurrente implicama segunda transmisión de la finca, que deja en pie la validez del contrato privado, con la obligación de pagar el impuesto que al mismo corresponda, no obstante la circunstancia de haber enajenado la vendedora la misma finca posteriormente a otra persona, porque la venta de la misma cosa a dos personas distintas es una situación de hecho y de derecho prevista en el artículo 1.473 del Código civil, que regula los efectos jurídicos que el hecho produce entre los contratantes, el cual no impide que el impuesto se exija en todos los casos en que se realice en forma legal, en tanto no exista una declaración de autoridad competente que afecte a tal exacción.

Por otra parte, tampoco puede admitirse la existencia de una sola transmisión, añade el Tribunal, por el hecho de que en el documento privado se reservara el comprador el derecho a ceder sus derechos a una persona designada por él, a favor de la que habría de formalizarse el contrato, puesto que tal pacto, a efectos fiscales, engendra una sola transmisión si se dan los requisitos del artículo 9.° del Reglamento, párrafos cuarto y quinto, de los Reglamentos de 1947 y 1959, esto es, en los casos de subasta judicial, y por analogía, según...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR