Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorJosé María Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del E. y del I. C. de Madrid
Páginas376-385

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Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de octubre de 1950

La norma del artículo 9.° del Reglamento, según la cual en las subastas judiciales si el postor remata a calidad de ceder en uso del derecho consignado en el párrafo 2.° del artículo 1.499 de la ley de enjuiciamiento civil y la escritura se otorga directamente al cesionario, solamente se liquidara una transmisión, es aplicable a las enajenaciones realizadas en subasta administrativa.

Antecedentes: Vendido por un Ayuntamiento en subasta notarial un solar, lo remató una Entidad expresando que la hacía a calidad de ceder, y el Ayuntamiento hizo la adjudicación definitiva a la Entidad designada por la rematante.

Presentada la escritura a liquidación, la Oficina Liquidadora giró una liquidación a cada una de ambas Entidades como adquirentes.

La rematante y cedente recurrió contra la liquidación que a ella se le giró, alegando que no hubo transmisión a su favor por cuanto no llegó a hacérsele la adjudicación definitiva, sino que se efectuó a favor de la otra Entidad, en virtud de la cesión que la reclamante hizo de sus derechos, al amparo del derecho a ceder el remate que se había reservado.

Además alegó sus puntos de vista sobre exención del impuesto y sobre bonificación, de los cuales prescindimos porque lo interesante y merecedor de destacarse en la Resolución que nos ocupa, es el dilucidar si se causaron fiscalmente dos transmisiones o una sola.Page 377

El Tribunal provincial entendió que la cedante adquirió, corno mejor postor, los inmuebles subastados y únicamente merced a tal adquisición pudo ceder su derecho, y desestimó el recurso.

En cambio, el Tribunal Central lo admite y revoca el acuerdo del provincial y dice que todos los Reglamentos en consonancia con el derecho establecido en el artículo 1.499 de la Ley de Enjuiciamiento civil grava -artículo 9.° del vigente- una sola transmisión cuando en las subastas judiciales el rematante lo hace a calidad de ceder y la escritura se otorga directamente al cesionario por el deudor o el Juzgado.

Ello se funda, añade, en que en tales casos no hay más que una transmisión, y como a una sola convención no puede exigirse más que a un solo derecho, de ahí esa prevención del Reglamento. Por consiguiente, deduciéndose de la escritura estudiada que la adjudicación al postor en la subasta fue meramente provisional y no quedó consumada la transmisión de dominio hasta el otorgamiento de la. misma, la existencia de una sola transmisión es manifiesta.

Si a eso se añade que el espíritu del Reglamento es el de gravar una sola vez la cesión a un tercero de bienes adquiridos en subasta, siempre que la declaración de haber hecho la postura para ceder se formule en el acto de aquélla, y que la referencia a la subasta judicial obedece a que es en ésta donde frecuentemente se realiza esa operación por la expresa autorización del citado artículo 1.499 de la Ley de Enjuiciamiento civil, es lógico deducir que el precepto reglamentario reza tanto con las subastas judiciales como con las administrativas.

Conclusión ésta, añadimos nosotros, como única apostilla perfectamente jurídica y también de acuerdo con el espíritu del Reglamento.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de octubre de 1950

La bonificación del 50 por 100 del impuesto del número 2°, apartado a) del artículo 8.° del Reglamento, referente a los edificios construidos en la zona de ensanche de poblaciones y comprendidos en la Ley de 26 de julio de 1892, no es aplicable a las transmisiones de dichos edificios mientras estén en construcción.Page 378

El razonamiento del Tribunal es «que el beneficio tributario indicado se concede sólo a las transmisiones a título oneroso de edificios ya terminados situados en la zona, de ensanche que se realicen durante los seis primeros años desde que paguen la contribución territorial o disfruten del año de exención y habiéndose enajenado a finca en cuestión el 18 de febrero de 1948, estando todavía en construcción... y, por tanto, cuando no había, empezado la finca a satisfacer la contribución territorial ni a gozar del año de exención, es visto que no puede hacerse aplicación al caso debatido de la bonificación pretendida en cuanto al Impuesto de Derechos reales».

Resolución del TnbiCnal Económico-Administrativo Central de 7 de noviembre de 1950

Esta Resolución reitera la doctrina de que conforme a la Ley de 19 de abril de 1939 gozan de la bonificación del 90 por 100 del impuesto los actos y contratos sobre «viviendas protegidas» cuando la construcción la realizan las Entidades que menciona, en la forma que allí se...

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