Jurisprudencia fiscal

AutorCarlos Marín Albornoz
Páginas1929-1936

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SOCIEDADES AUMENTO DE CAPITAL. REGULARIZACION DE BALANCES (Sentencia de 30 de septiembre de 1986)

Hechos.-La sociedad apelante pretende que se declare exento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales el aumento de capital de 24.880.000 pesetas formalizado en escritura pública de 25 de febrero de 1977, en ejecución de acuerdo adoptado en junta celebrada el 15 anterior, hecho que produjo una liquidación por el concepto tributario indicado, por importe de 1.089.749 pesetas, exención basada en estimar que el referido aumento de capital era una operación realizada con anterioridad al 17 de noviembre de 1977 y no estaba contabilizada por la sociedad, que se acogió después a la regularización tributaria mediante solicitud de 5 de abril de 1978, por lo que, según el apelante, deben aplicársele los beneficios tributarios previstos en la Ley 50/1977, de 14 de noviembre.

El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado excelentísimo señor don José María Ruiz-Jarabo Ferrán, declara no ser procedente la aplicación de exención al caso contemplado, en base a la siguiente:

Doctrina.-Primero. Que el artículo 31 de la Ley 50/1977, sobre Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, estableció para las empresas sujetas a los Impuestos sobre Sociedades e Industrias cuota de beneficios-, la exención de cualquier impuesto, gravamen o responsabilidad de todo orden frente a la Administración, cuando tales empresas realizaren las operaciones contables referidas en los apartados a), b) y c) del precitado artículo, siempre que aquéllas se acogieren dentro del plazo iniciado con la publicación de la mencionada Ley 50/1977, de 16 de noviembre, y finalizado el 30 de junio de 1978, a la regularización voluntaria de su situación fiscal, haciendo lucir en su contabilidad, siempre que no constare en ella debiendo haber figurado, los bienes y derechos representativos de activos reales, fijos o circulantes, y las obligaciones para terceros, incorporando la parte del coste de bienes ocultada cuando se adquirieron o, por último, cuentas del activo o pasivo irregularmente contabilizadas o inexistentes; en definitiva, lo que se pretendía con el precepto que venimos contemplando era hacer realidad fiscal bienes, derechos y obligaciones ocultos, cuyo lucimiento en el correspondiente balance regularizado es lo que exactamente determinaría la aplicación de la exención establecida en el aludido artículo 31 y desarrollada en la Orden de 14 de enero de 1978, lo Page 1930 que se infiere como consecuencia de cuanto ha quedado expuesto, que sólo la eliminación de la ocultación de bienes, derechos y obligaciones, generadores de una imposición debida a la Hacienda, es lo que determina la aplicación de la exención en cuestión.

Segundo. Que por lo que al supuesto ahora enjuiciado interesa, debe señalarse que la suscripción de las nuevas acciones correspondientes al aumento de capital al que nos venimos refiriendo, se realizó a la par por los propios accionistas de la sociedad, y no con cargo a ninguna cuenta oculta, de lo que se infiere que cuando se consumó el aumento de capital en cuestión, no se afloró ni nada que estuviera relacionado con bienes o derechos representativos de activos reales, fijos o circulantes de la indicada sociedad que, insistimos, estuvieran ocultos o irregularmente contabilizados, circunstancia que, repetimos, no concurría en la sociedad apelante cuando se formalizó la escritura pública que determinó la liquidación tributaria ahora combatida, y a...

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