Jurisprudencia de la Dirección de los Registros y del Notariado

AutorLuis R. Lueso
Páginas754-765

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Venta por persona viuda, de finca que adquirió en estado de casada por título de herencia no procede suspender su inscripción según lo declara la dirección en repetidas resoluciones, porque la disolución de la sociedad conyugal no modifica la capacidad de cada uno de los cónyuges en orden a la disposición de bienes que como el que nos ocupa no entraron nunca a formar parte del capital de aquélla, ni aun tomando como pretexto el aumento de valor que hayan podido tener tales bienes, si no se justifica la existencia de expensas útiles obtenidas con fondos de la sociedad conyugal, ni la aserción, sin pruebas, de que una deuda cuyo pago asegura la hipoteca que grava la finca vendida lo sea de la sociedad mencionada.

Resolución de 30 de Mayo de 1933 (Gaceta de 6 de judo.)

El Notario de Ciudad Rodrigo, D. José Esteban Rodríguez, autorizó escritura por la que una persona vende a otra, que acepta, unas partes pro indiviso de una finca, con una hipoteca que la grava.

El Registrador de la Propiedad del mismo sitio suspendió la inscripción por el defecto «de que el vendedor se encuentra viudo y en el acto de la adquisición se hállaba casado, sin que aparezca liquidada la sociedad conyugal, tomando anotación preventiva a favor del comprador, al folio», etc.

Interpuesto recurso, el Presidente de la Audiencia declara ins-Page 755cribible la escritura, y la Dirección general confirma el auto apelado, declarando de oficio las costas que el Notario había solicitado se impusieran, con los siguientes considerandos, y la cita de las Resoluciones de 24 de Abril de 1885, 4 de Enero de 1893, 5 de Mayo de 1908, 4 de Noviembre de 1914 y 15 de Febrero de 1915: Como esta Dirección tiene declarado en las Resoluciones citadas, tratándose de bienes adquiridos por algunos de los cónyuges durante el matrimonio a título gratuito, la disolución de la sociedad conyugal no modifica la capacidad del adquirente para disponer libremente de ellos, ni implica la necesidad de que se le adjudiquen, previa liquidación de tal sociedad doctrina de todo punto pertinente al caso actual por referirse a un acto de enajenación por el viudo de finca por él heredada de su madre durante el matrimonio.

Otra cosa equivaldría a estimar gravados los bienes patrimoniales del marido con la hipoteca tácita y general que suprimió ya la ley Hipotecaria de 1861, porque el legislador no ha de ser, como decía la Comisión redactora, más solícito en amparar derechos particulares que los mismos individuos a quienes privadamente interesan, si no se cuidan de afianzarlos exigiendo la hipoteca especial establecida a su favor.

Congruente con esta doctrina, el artículo 1.428 del Código no habla más que de la venta de los bienes de la sociedad de gananciales para impedirla, claro es, durante su liquidación, porque ésta es la sociedad que se liquida, y los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges no entraron nunca a formar parte de ella.

Ni siquiera puede ser obstáculo para la libre disposición, conforme a la doctrina de este Centro, el hecho de que los bienes privativos del viudo hubieren aumentado de valor, si no consta o no se justifica que se hicieron expensas útiles en ellos durante el matrimonio, y que tales expensas fueron hechas por la sociedad conyugal.

Que por el mismo fundamento tampoco puede impedir la enajenación el aserto, no probado, de que la deuda cuyo pago asegura la hipoteca que grava la finca vendida io sea de la sociedad conyugal, ni reputarse, por tanto, acto de partición o liquidación de adjudicación que el Registrador supone hecha al compradorPage 756 para el pago del crédito hipotecario, ya que ello, si podría ser discutido en la posición de acreedor, nunca se puede dar en la dedeudor en un acto de transmisión de dominio de la finca, en que la hipoteca sólo juega como garantía de naturaleza real, fuera de la órbita del título traslativo que es objeto de la inscripción.

Aparte todo esto, el derecho que el artículo 1.369 del Código concede a la viuda o a sus herederos para exigir del marido o sus derecho habientes la restitución de los bienes de la dote, se puede traducir en una anotación preventiva de los inmuebles que hubieran de responder de la misma; y el artículo 1.059 reserva a los herederos, al no entenderse sobre el modo de hacer la partición, el derecho de ejercitarlo en la forma prevenida en la ley de Enjuiciamiento civil, esto es, en juicio ordinario (sentencia de 14 de Febrero de 1912) y más especialmente en el de testamentaría o abintestato, cuyo objeto es precisamente en ambos realizar dichas operaciones particionales.

La misma excepcionalidad de la medida preconizada en el artículo 135 del Reglamento hipotecario sobre pago de gastos y costas por los Notarios y Registradores en la tramitación de los recursos gubernativos, que el artículo precedente declara de oficio al ser promovidos por los Notarios autorizantes, exigía su condicionamiento, según lo hace aquel mismo artículo, a casos de verdadera evidencia en la falta de personalidad del recurrente, o de inexcusable ignorancia en la actuación del calificante, que, dadas las encontradas opiniones de los autores sobre el punto debatido en este recurso, no concurren en la del Registrador de Ciudad Rodrigo.

Se repite en esta Resolución la doctrina tantas veces expuesta por la Dirección, según la cual debe dislinguirse entre...

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