Jurisprudencia de la Dirección de los Registros y del Notariado

AutorLuis R. Lueso
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas45-56

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Prohibición de enajenar. En un recurso gubernativo ni es posible hacer declaraciones respecto al alcance de la voluntad del testador, ni ha debido examinarse la cuestión de la validez o nulidad de la prohibición de enajenar sobre la base de la hipotética finalidad perseguida por el testador. las adjudicaciones que hagan los herederos en pleno dominio, sin tener en cuenta las limitaciones que para éste se consignen en el testamento, no pueden ser inscritas, sin perjuicio del derecho de acudir a los tribunales.

Resolución de 14 de Octubre de 1932 (Gaceta de 15 de Noviembre de 1932.)

En el testamento otorgado por D. Miguel Fontanilles Domingo, vecino de Reus, después de varios legados, dispuso del resto de su herencia y de la de su esposa, nombrando por «sus herederos universales a sus albaceas Pablo Prats Miquel y María Gil Escoda, en partes y proporciones iguales entre ellos y a sus libres voluntades, pero impone a sus dichos herederos la condición de que durante treinta años, a contar del fallecimiento del testador, no podrán vender las fincas que integran dicha herencia, y durante dicho término solamente podrán sus dichos herederos percibir los frutos y rentas que produzcan dichos bienes y derechos y hace esta institución de herederos en agradecimiento a los buenos cuidados y delicados servicios que prestaron a su dicha esposa y con la condición de que dichos consortes han de continuar al servicio del testador hasta el día de su fallecimiento».Page 46

También el testador, y para el caso de que un su hermano continúe en el estado de imbecilidad en que se halla, le da por tutor al dicho albacea y heredero Pablo Prats Miquel.

Los mencionados herederos otorgaron ante el Notario D. José Faura Bordas, en 4 de Febrero de 1930, escritura de manifestación die herencia, en la cual, después de describir los bienes hereditarios y de aceptar la herencia, manifestaron que prometen cumplir el deseo del testador y conservar las fincas de la herencia, y al hacer efectivos los créditos inventariados, los invertirán en adquisición de fincas que acreciente el patrimonio familiar, en el que conservarán la memoria del bienhechor, pero de acuerdo con el Derecho romano, vigente en Cataluña, y por no haber persona por cuya consideración se dispuso, no califican la prohibición dé vender contenida en la cláusula hereditaria sino como una recomendación, del testador, sin alcance ni trascendencia jurídica, por lo que suplican se inscriban los bienes por mitad y pro indiviso, libres de tal prohibición, a favor de los otorgantes.

El Registrador de la Propiedad de Reus denegó la inscripción, según nota que dice «No admitida la inscripción de la precedente escritura de manifestación de herencia en ,los términos solicitados en el número segundo de su otorgamiento por los herederos D. Pablo Prats Miquel y D.a María Gil Escoda, porque resultando de la institución de herederos universales hecha a su favor por D. Miguel Fontanilles y Domingo, en su testamento de 6 de Abril de 1926, otorgado ante el Notario de Reus D. Francisco Sostres y Gil y bajo el ,cual muriera, impuesta a los mismos «la condición de que durante treinta años, a contar del fallecimiento del testador, no podrán vender las fincas y derechos que integran dicha herencia, y durante dicho término solamente podrán sus dichos herederos percibir los frutos y rentas que produzcan dichos bienes y derechos», carecen en absoluto de facultad dichos herederos voluntarios, siempre, y a mayor abundamiento una vez aceptada la herencia, número primero del otorgamiento de la escritura, para cambiar la naturaleza de la condición, que textualmente es preceptiva en el orden prohibitivo, y que la pretenden alterar los herederos, convirtiéndola en una simple recomendación. Y, estimándose como defecto insubsanable esta declaración de los otorgantes como contraria a lo ordenado por el testador que es la única leyPage 47 en esta sucesión y con indudable fuerza de obligar no procede por dicho titulo practicar operación alguna ni aun extender anotación, aunque se hubiera solicitado. Reus, 26 de Enero de 1931.»

El Presidente de la Audiencia, en el recurso interpuesto por el Notario, confirmó la nota del Registrador, y la Dirección general confirma el auto apelado con los siguientes fundamentos legales :

El recurso de que se trata ha sido mal planteado y fundamentado, puesto que si, como afirma el auto, no es posible en este procedimiento gubernativo hacer declaraciones respecto al alcance de la voluntad del testador y, como acertadamente advierte el Notario apelante, el problema es realmente de límites entre la jurisdicción contenciosa y la voluntaria a que pertenece el procedimiento hipotecario, no debió en modo alguno examinarse en aquél la cuestión de la validez o nulidad de la prohibición de enajenar, discutida sobre la base de la hipotética finalidad perseguida por el testador al establecerla o de la existencia de persona favorecida por ella.

Así como los Registradores, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la ley, no tienen facultad para discutir la validez del contenido de los asientos del Registro y, por tanto, de las limitaciones que en ellos se consignen respecto al derecho inscripto, puesto que los asientos ya practicados quedan al amparo de los Tribunales y surten todos sus efectos en cuanto a tercero mientras aquéllos no declaren su nulidad razón por la que, en tanto esto no ocurra, los Registradores han de reputarlos válidos y subsistentes, sin poder prescindir de su contenido al calificar nuevos títulos de transferencia o gravamen del derecho a que se refieran, para transcribir en...

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