Jurisprudencia Contencioso-administrativa

AutorJesús Gonzáles Pérez
Páginas453-457

Page 453

El requisito del previo pago
Sentencia de 6 de abril de 1972
I Antecedentes
  1. La Diputación de A. gira liquidación por un arbitrio provincial, que se notifica con todos los requisitos legales a la sociedad obligada al pago.

  2. La sociedad interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal provincial, solicitando la suspensión de la ejecución del acto objeto de recurso.

  3. El Tribunal económico-administrativo provincial accede a la suspensión de la ejecución, prestando la recurrente la correspondiente garantía, consistente en aval bancario por el importe de la liquidación más el 10 por 100.

  4. El Tribunal económico-administrativo provincial dicta resolución desestimando la reclamación y confirmando la liquidación girada por la Diputación.

  5. La sociedad, a la que se había girado la liquidación, interpone «recurso contencioso-administrativo» sin acompañar el documento acreditativo del pago, s¡ bien se subsanó por ia recurrente en el plazo de diez días concedido por la Sala de lo contencioso-administrativo.

  6. La Audiencia Territorial dicta sentencia el 10 de diciembre de 1970, estimando el «recurso contencioso-administrativo» y anulando la liquidación practicada.

  7. La Diputación Provincial y el Abogado del Estado interponen recurso de apelación, que es resuelto por sentencia de 6 de abril de 1972.

II Doctrina del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo, en esta importante sentencia de 6 de abril de 1972 (de que fue ponente Diego Espín Cánovas), sienta la siguiente doctrina (en sus considerandos 2.°, 3.° y 4.°):

Considerando: Que la alegada inadmisibilidad se basa, según el representante de la Administración, en el incumplimiento del requisito del previo pago del importe de ia liquidación recurrida, al interponer el recurso contencioso-administrativo según preceptúa el artículo 57, 2, e), de la Ley Jurisdiccional, lo que determina, conforme al artículo 82, f), de la misma, su inadmisibilidad, sin que puedan convalidarse dicha defectuosa interposición del recurso jurisdiccional por el cumplimiento ulte-Page 454rior del requisito del pago, como aconteció en el presente caso, ya que la subsanación de defectos que autoriza el artículo 57, 3, de dicha Ley se refiere a la presentación de documentos acreditativos de los requisitos exigidos por la Ley, pero no para su cumplimiento, según jurisprudencia de este Alto Tribunal que se alega, inadmisibilidad que debe declararse aún de oficio por ser de orden público, por lo que, según el Abogado del Estado, no es obstáculo a esta declaración el que no se hubiese alegado por las partes demandadas ante el Tribunal de Primera Instancia.

Considerando: Que en el presente caso, en la interposición del recurso ante la Audiencia, se manifestó por la entonces recurrente que el importe de la liquidación más un 10 por 100 había sido afianzado por aval bancario, por acuerdo del Tribunal económico-administrativo provincial de Oviedo, con suspensión del ingreso de la cantidad garantizada, por lo que daba por cumplido el requisito del artículo 57, 2, e), de la Ley Jurisdiccional, según reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal, así como de auto de la Sala, a la que se dirigía en anterior recurso, y que acordado por la Sala la presentación del resguardo del pago en término de diez días, se llevó a efecto el pago por la recurrente, sin que ninguna de las partes demandadas alegase nada en su contra.

Considerando: Que si bien la garantía del aval bancario, acordada por el Tribunal económico-administrativo provincial, tiene eficacia «mientras dure la total sustanciación del procedimento económico-administrativo», según dispone el artículo 83, 1, del Reglamento de aquella garantía a la vía jurisdiccional, no es menos cierto que invocado por la recurrente en su escrito inicial de 2 de julio de 1969, el criterio contrario mantenido por la Sala a la que se dirigía, según auto de 26 de octubre de 1969, y concedido por dicha Sala plazo de diez días para acreditar el previo pago, lo que se efectuó dentro del mismo, hay que estimar que en el presente caso debe entenderse cumplido, en términos equivalentes, el requisito del previo pago, ya que desde la interposición del recurso por la alegación del aval bancario, y dentro del plazo que se le concedió por el efectivo pago, siempre...

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