Jurisprudencia contencioso-administrativa

AutorJesús González Pérez
Páginas712-718

Page 712

La unidad registral de finca y el registro municipal de solares
Sentencia de 4 de junio de 1971
I Planteamiento
1. Los hechos
  1. El propietario de tres fincas regístrales independientes colindantes procede a la agrupación de las mismas, mediante la correspondiente escritura pública, que se inscribe en el Registro de la Propiedad. A partir de aquel momento, lo que eran tres fincas regístrales independientes se transforman en una sola finca registral a todos los efectos.

  2. Las tres fincas agrupadas ofrecían características distintas:

    - Una era un solar en el que no existía edificación alguna.

    - Otras dos, edificios deshabitados.

  3. El propietario que había agrupado las fincas tiene el proyecto de demoler lo edificado y construir un nuevo edificio único sobre la base de los tres solares resultantes de la agrupación.

  4. En la única finca registral resultante de la agrupación el volumen edificado (es decir, el de las dos casas construidas en dos de las fincas) es inferior al 50 por 100 del mínimo que las Ordenanzas autorizan edificar en la finca (es decir, en la suma de la superficie de las tres fincas agrupadas).

    Y, entendiendo que se da el supuesto previsto en el artículo 5.º, párrafo quinto, a), del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de solares, aprobado por Decreto de 5 de marzo de 1964, se incoa el procedimiento para inclusión de la finca en el Registro Municipal de Solares.

  5. La Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, el 22 de diciembre de 1967, adopta el siguiente acuerdo: «La inclusión en el Registro Municipal de Solares e Inmuebles de Edificación Forzosa de la finca sita en la calle de Infantas, número 44, propiedad de .. , por tratarse de un solar no edificado, incurso en el apartado 1 del artículo 5.º de la Ley de 5 de marzo de 1964 sobre Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares, en relación con el apartado 3 del artículo 142 de la Ley ..obre régimen del suelo y ordenación urbana de 12 de mayo de 1956, y la desestimación de la solicitud de inclusión en el Registro Municipal de Solares de las fincas 6 y 7 de la plaza del Rey, de la misma propiedad, poíno encontrarse incursas en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 5.° del Reglamento antes citado, y sus concordantes.»Page 713

  6. Una vez agotados los recursos administrativos, el propietario interpone «recurso contencioso-administrativo».

2. La Sentencia de la Sala 4 del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1971

La Sala 4.º del Tribunal Supremo, en Sentencia de 4 de junio de 1971, de que fue ponente José María Cordero Torres, confirma la apelada y, por tanto, el acuerdo de la Gerencia, basándose en los siguientes «considerandos»:

Considerando: Que la primera parte apelada ataca a la sentencia por ser incongruente las resoluciones administrativas que confirmo, con lo que participa de igual tacha arrancada de la vulneración del artículo 13 del citado Reglamento de 1964, y los 40, 69, 71 y 93 de la Ley de Procedimiento Administrativo, concordantes con los 359 de la Ley de Régimen Local y 43 de la Jurisdiccional, ya que solicitada la inscripción en el Registro de Solares de una sola finca la Administración y el Tribunal a quo la han dividido en tres, accediendo a lo pedido en cuanto a la casa número 44 de la calle de las Infantas, pero no respecto de los números 6 y 7 de la plaza del Rey sin previa declaración que hubiera permitido la adecuación de pretensiones, yendo contra el Registro de la Propiedad, con las consecuencias del artículo 44 del Reglamento Hipotecario, y según la segunda parte apelante de los artículos 38 y 40 de la Ley Hipotecaria; además de no haberse resuelto las cuestiones planteadas sobre el real volumen de lo edificado en relación con el mínimo exigible, alegatos que han de ser seguidamente enjuiciados, habida cuenta de que la segunda parte apelante hace los suyos, pero como problema sustancial.

Considerando: Que la pretendida infracción de la congruencia procesal no es sino una exteriorización de la tesis, jurisdiccionalmente inaceptable de la autoridad administrativa, ha de limitar su acción a la presentación que los interesados hagan de los problemas de que aquélla conoce, olvidando la amplia facultad del...

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