Jurisprudencia contencioso-administrativa

AutorJesús González
Páginas1451-1456
1. Introducción

En numerosas ocasiones las Salas de lo Contencioso-Administrativo tienen la oportunidad de pronunciarse (y así lo hacen) sobre el importante problema de los enclaves privados en la zona marítimo-terrestre o colindantes con ésta por haberse retirado el mar.

El problema es importante no sólo teóricamente (en razón de los sutiles razonamientos que el vigente Derecho positivo exige para su interpretación), sino también prácticamente contemplado. En efecto, descender al supuesto fáctico supone contemplar el fenómeno de la privatización de las costas que ha sido patente en razón del valor adquirido por el suelo costero gracias al turismo o a las explotaciones marisqueras. Estamos, por tanto, ante uno de esos puntos en que es evidente el significado social y económico de una regulación jurídica 1.

De lo que se trata en este comentario es de apuntar la existencia de pronunciamientos de los Jueces no civiles sobre el tema, constatar los problemas que el Derecho plantea y determinar el valor de dichas sentencias.

2. Las sentencias

Las sentencias que como más significativas pueden recogerse son las que siguen: la Sentencia de la Sala 4.ª de 18 de junio de 1965 (Corral de Pesquería, en Sanlúcar de Barrameda; Ponente, excelentísimo señor don José Fernández Hernando), en su 7.° considerando, establece que «conforme a los artículos 1 y 7 2 de la Ley de Puertos de 1928, y no obstante el carácter de bien de dominio nacional y uso público que el primero asigna a la zona marítimo-terrestre, ha de reconocerse la existencia de fincas Page 1452 de propiedad particular en ellas enclavadas o colindantes con el mar, cuyos dueños ostentan la plenitud de sus derechos dominicales sin perjuicio de que estén sometidas a las servidumbres de salvamento y vigilancia litoral». Y de su 2.º considerando se desprende «que la inscripción primera, que data de 19 de febrero de 1870, procede de un asiento practicado en el año 1859 en el antiguo registro».

La Sentencia de la Sala 4.a de 19 de junio de 1966 (Islas de Salvora Viento y Noro, de Pontevedra; Ponente, excelentísimo señor don Juan Becerril y Antón Miralles) centra el problema en el considerando 3.°, admitiendo también el supuesto en base a los artículos 1 y 7 y además el 9 3 de la Ley de Puertos, «preceptos todos éstos que sitúan idealmente la posibilidad de que los particulares puedan ser dueños de terrenos en la zona marítimo-terrestre y puedan ser privados de los derechos que son esenciales e inherentes al dominio sin la previa expropiación en forma legal». Por otro lado, del 4.° considerando se desprende que la primera inscripción registral fue «sentada nada menos que en 1823 y completada en ratificación en 1864». Y del mismo considerando 3.º que «si bien el carácter de dominio público necesario de la zona marítimo-terrestre, en cuanto a género físico total, sea una constante como generalidad del Derecho occidental y figura ya en el Derecho romano, que califica los litora maris de rex comunnis omnia; por otra parte, ya se admite que en esa orilla pueden existir granjas, monumentos y edificios que deben respetarse, por lo que en el supuesto (entre otros posiblemente originarios de la propiedad privada en la zona) de que al transformarse los antiguos señoríos territoriales y solariegos, totalmente desprovistos de las funciones regalistas o jurisdiccionales, en propiedades privadas con arreglo a lo prevenido en el artículo 5 del Decreto de 6 de agosto de 1811, pudieron venir a constituir terrenos de tal naturaleza».

La Sentencia de la Sala 4.ª de 25 de noviembre de 1972 (Santa Cristina, Sociedad Anónima, de La Coruña; Ponente, excelentísimo señor don Adolfo Suárez Manteola) dice en su considerando 4.°: «Que en un examen de la legislación relativa a la materia que nos ocupa se lleva necesariamente a la conclusión de que si bien de manera general los terrenos existentes en la zona marítimo-terrestre tienen el carácter de bienes de dominio público con arreglo a los artículos 339, número 1, del Código de Comercio; primero, número 1, tanto de la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880 como de la actual vigente de 19 de enero de 1928, y primero, números 1 y 2, de la Ley de Costas Marítimas de 26 de abril de 1969, no lo es menos que la vetusta Ley de Puertos viene a reconocer la posible existencia de terrenos de propiedad privada enclavados en la mentada zona marítimo-terrestre». Los argumentos (artículos) son los mismos que en la sentencia anterior y se refuerzan con el artículo 8 de la Ley de Puertos 4 y el artículo 4 de la Ley de Costas 5 para llegar a la misma (y literal) conclusión, apuntalándose con la cita de las sentencias antes vistas y además la de lo Civil de 1 de diciembre de 1966 6.

Por otro lado, se desprende del considerando 2.º (b) que la adquisición originaria tuvo lugar por contra al Estado en virtud de expediente incoado al amparo de la legislación desamortizadora en 1879 y 1895.

Page 1453Podrían también tenerse en cuenta las Sentencias de la Sala 3." de 16 de julio de 1972 7 y 7 de mayo de 1973 8.

3. Los enclaves posibles

Dada la violencia que con arreglo a la teoría del dominio público supone la posibilidad de enclaves-pero a pesar de ello existe una gran claridad en la Ley (literalmente)-, procede compaginar ambos datos y trazar las siguientes vías de meditación.

Una primera sería la consideración de acantilados e islas que puedan existir enclavados en la zona, pero que no entran dentro de tal concepto por no cubrirse con las mareas o temporales. Por aquí no habría problema 9. Limitar, no obstante, las expresiones legales a este solo supuesto parece excesivamente forzado: si la Ley lo hubiera querido se hubiera referido a caso tan singular 10.

De lo anterior que sea pensable otra vía; una vía que, en síntesis, sostenga que los derechos adquiridos o legalmente adquiridos son los existentes con anterioridad a las declaraciones de demanialidad, esto es, que lo que era de propiedad privada siguiese siéndolo por voluntad del legislador y a pesar de su declaración de dominio público 11.

Partiendo de la Ley de Puertos, prescindiendo de la Ley de Aguas de 1866 y dirigiéndonos hacia atrás en el tiempo, procede la contemplación de la regulación histórica del supuesto 12.

La fuente de Derecho positivo lo constituyen las Partidas (ni antes ni después parece haber alusión alguna de carácter positivo a las denominadas riberas del mar) 13. El concepto de zona marítimo-terrestre (o ribera) se ofrece al final de la Ley Cuarta del Título 28 de la Partida Tercera y viene a coincidir con el actual; a diferencia de lo que ocurre con su catalogación jurídica. Dicha catalogación viene dada en las Leyes, segunda, tercera y cuarta al configurar al «mar et su ribera» como «cosas que...

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