Jurisprudencia contencioso-administrativa

AutorJesús González Salinas
Páginas1610-1626

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RETROACCIÓN DE ACTUACIONES POR DEFECTO DE NOTIFICACIÓN EN LA APERTURA DE INFORMACIÓN PUBLICA DE LOS ESTATUTOS DE UNA JUNTA DE COMPENSACIÓN (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1980)
  1. Antecedentes

    1. Tramitado el Proyecto de Estatutos de la Junta de Compensación del Polígono L del Plan Especial de la Avenida de la Paz, éstos reciben definitiva aprobación de la COPLACO el 12 de mayo de 1971.

    2. Doña Felisa C. C, propietaria de una finca en dicho Polígono, en momento alguno recibe citación o notificación personal al respecto.

    3. Al no haberse incorporado la mencionada doña Felisa a la Junta de Compensación dentro del plazo, queda planteado el tema de la expropiación de su finca a favor de dicha Junta, integrada, precisamente, por los propietarios redactores del Proyecto y los incorporados dentro de plazo.

    4. Doña Felisa interpone recurso contra aquella aprobación de COPLACO, siendo estimado por resolución del Ministerio de la Vivienda el 17 de octubre de 1975. En dicha resolución se acuerda la anulación y que se retrotrayeran las actuaciones al momento procedimental oportuno al efecto de que doña Felisa sea citada a información pública y los acuerdos adoptados también notificados personalmente.

    5. La indicada Junta de Compensación del Pinar de Chamartín interpone entonces recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, siendo desestimado por la Sala Tercera de la Territorial de Madrid en Sentencia de 25 de enero de 1978.

    6. Promovida apelación por la Junta recurrente, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la desestima aceptando en la sentencia los considerandos de la apelada.

    Page 1611II. La Sentencia de 22 de abril de 1980

    En esta sentencia, de la que fue Magistrado ponente el excelentísimo señor don J. L. Ponce de León y Belloso, se aceptan los considerandos de la apelada:

      «1.° Que por la Junta de Compensación del Polígono número 1 del Plan Especial de la Avenida de la Paz, también denominada abreviadamente Junta de Compensación Pinar de Chamartín, se impugna la resolución del Subsecretario del Ministerio de la Vivienda, adoptada en ejercicio de competencias delegadas por el Ministro del Departamento, estimatoria del recurso de alzada entablado por la condenanda en este proceso, Doña Felisa C. C. contra el acuerdo de la COPLACO, de fecha 12 de mayo de 1971, que aprobó definitivamente el Proyecto de Estatutos y de Construcción de la Junta de Compensación del mencionado Polígono, acto administrativo que además ordenó retrotraer las actuaciones para llevar a cabo la citación personal de. la indicada señora, propietaria de una finca integrada en el Polígono, a fin de que la misma pudiera manifestar su voluntad de incorporación a la Junta.

      2° Que la jundamentación jurídica de la estimación del recurso de alzada se encuentra en la infracción de los artículos 42.1 de la Ley del Suelo de 1956 y 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues ninguno de los actos administrativos de aprobación inicial, provisional y definitiva de los invocados Proyectos han sido notificados personalmente a quien -como la codemandada- tenía la condición de propietario de terrenos comprendidos dentro del área espacial afectada por aquéllos, habiéndose comunicado los mismos mediante publicaciones en Boletines Oficiales y anuncios en tablones de anuncios y periódicos, lo que no es bastante en el supuesto controvertido, ya que la primera de las normas citadas exigen, repetimos, la notificación personal de los propietarios.

      3.º Que frente a tal argumentación, la parte demandante sostiene: 1.º Que la publicación llevada a cabo en la forma antedicha cumple por completo con lo exigido por el artículo 42.1 de la Ley del Suelo y artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 2° Que los datos regístrales no eran suficientes para dar a conocer el domicilio de la codemandada, pues este extremo no luce en la inscripción de la finca, y 3.° Que el empadronamiento de tan repetida señora en el Ayuntamiento de Madrid era completamente desconocido por la COPLACO y por la Junta recurrente, por todo lo cual llega a la conclusión de la inexigibilidad de la notificación personal y de la suficiencia de las publicaciones efectuadas por tratarse de personal con ignorado domicilio, de suerte que aquélla ya no podrá adherirse a la Junta de Compensación, quedando sujeta (art. 125.3 de la Ley del Suelo) al expediente de expropiación forzosa de la finca de su propiedad.

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      4.° Que la tesis actora es por completo rechazable, pues como ya informó la Asesoría Jurídica del Ministerio de la Vivienda (en 16 de octubre de 1975), el concepto de domicilio desconocido sólo puede referirse al hecho de que el desconocimiento continúe, no obstante las averiguaciones racionalmente hechas al efecto, no pudiendo legítimamente considerarse desconocido el domicilio de un titular registral y, por tanto, otorgante de la escritura pública que determinó la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca afectada por el expediente, donde necesariamente constará tal domicilio, máxime si, como resulta de la certificación aportada al expediente librada por la Secretaría del Ayuntamiento de Madrid, dicha persona interesada (artículo 23.b. de ]a Ley de Procedimiento Administrativo y artículos 295 y 296 R. O. F.) está debidamente empadronada como nacida en Madrid, con residencia continuada en esta capital durante sesenta y tres años y con inalterable domicilio detalladamente señalado.

      5.º Que cuando se exige la notificación personal (arts. 42.1 de la Ley del Suelo y 23.3 y 25 del Decreto 1006/1966) no es suficiente la publicación del acto administrativo, pues dice el artículo 315 del R. O. F. que 'la falta de notificación no podrá suplirse con la publicación del acto o acuerdo en el Boletín, sino en el caso de que se ignore el domicilio de la persona a quien haya de notificarse una resolución', ignorancia que no es posible mantener en el supuesto controvertido; la omisión de tal trámite constituye un defecto de forma determinante de indefensión, y por ello, de anulabilidad del acto definitivo (artículos 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 293 del R. O. F.) y como así lo ha entendido la resolución impugnada resulta clara su conformidad a Derecho, con la consiguiente desestimación del recurso.

      6.° Que no se aprecian razones determinantes de expresa imposición de costas».

    El Tribunal Supremo insiste en considerandos propios:

      Primer considerando: Que el tema que se suscita ea esta apelación esencialmente radica, en si resulta adecuado lo resuelto por el acto administrativo que por la Entidad recurrente se impugna y que a su vez fue ratificado en la sentencia que se recurre, que ordenó retrotraer las actuaciones practicadas al momento de tener que notificar personalmente a la aquí interesada y propietaria de la finca integrada en el Proyecto de Estatutos de Constitución de la Junta de Compensación del Polígono a que este recurso se refiere el mismo, puesto que, aprobado, era requisito esencial llevar a cabo tal notificación a fin de que tal interesada manifestara su voluntad del derecho que le asistía con respecto a dicho Proyecto; o si por el contrario, de acuerdo con la tesis que se sostiene por la Entidad apelante, por tratarse de persona la expresada propietaria con ignorado domicilio, toda vez eran insuficientes los datos que existían sobre el mismo, no Page 1613 era exigible la indicada notificación personal, siendo entonces suficiente la forma de publicidad llevada a efecto en este caso para su cumplimiento, con arreglo a la legalidad dispuesta en este supuesto, y por tanto no podía ya adherirse a la citada Junta de Compensación, habiendo de quedar por tanto sometida a la correspondiente expropiación forzosa de la finca de su propiedad, conforme fue resuelto por la COPLACO.

      Segundo considerando: Que planteada en los anteriores términos la cuestión litigiosa, es imprescindible cumplir con lo dispuesto en el artículo 42, número 1°, de la Ley de Régimen del Suelo de 12 de mayo de 1956 y que está reproducido en el artículo 54, número 1.°, de su Texto Refundido de 9 de abril de 1976, según los que los planes y proyectos se elevarán al Ayuntamiento y serán tramitados conforme a lo previsto en la Sección 4.ª, con citación personal para la información pública de los propietarios de los terrenos comprendidos en aquéllos, por lo que se trata de un trámite esencial el de la información pública y por tanto el de la citación personal de tales propietarios, y por consiguiente, es indudable que su omisión produce asimismo la indefensión de los afectados, y en consecuencia, determina su anulabilidad, según lo previsto en el artículo 48, párrafo 2°, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, y aun en el caso de haberse prescindido de dicha citación personal alegando desconocimiento de su domicilio, es también imprescindible haberse dado amplia y detallada publicidad informativa de los planes o proyectos de que se trata, para el debido conocimiento de cuantos sean interesados en los mismos, y bajo la declaración en otro caso de incurrir de igual modo en su anulabilidad por falta del adecuado cumplimiento de. dicho trámite esencial del procedimiento.

      Tercer considerando: Que a la vista de ello resulta, que al propio tiempo y en defecto de la mencionada citación personal a la interesada, siempre serían exigibles para su debido cumplimiento las formalidades establecidas en estos casos por el artículo 80, número 3º, de la referida Ley de Procedimiento Administrativo cuando dispone, que si los interesados en un procedimiento son desconocidos o se ignora su domicilio, la notificación se hará por medio de anuncios en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de su último domicilio o...

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