Jurisprudencia contencioso-administrativa

AutorJesús González Salinas
Páginas203-245

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Utilización del llamado interdicto administrativo por un ayuntamiento para recuperar un camino
I Antecedentes
  1. «Depuradora de Moluscos, S. A.», tiende una tubería para elevar agua desde el mar hasta una de sus factorías. Al hacerlo hace atravesar la tubería por un supuesto camino, que a su vez atraviesa la finca propiedad de la sociedad e inscrita como tal, sin hacer alusión alguna al camino, en el Registro de la Propiedad.

  2. La Comisión Permanente del Ayuntamiento adopta el acuerdo de requerir a la sociedad para que, en el plazo de quince días, proceda a la demolición de la obra efectuada o tubería colocada sin licencia, en cuanto afecta al camino público, con la advertencia de la ejecución por el Ayuntamiento caso de no hacerlo.

  3. Interpuestos recursos de reposición y luego contecioso contra dicha resolución son desestimados.

  4. En la apelación el Tribunal Supremo también desestima, aceptando los considerandos de la sentencia apelada.

II Considerandos de la sentencia de 28 de junio de 1978

Considerandos de la sentencia apelada aceptados.

    «1.° Que el recurrente don José V. V. actuando en representación de la entidad «Depuradora de Moluscos, S. A.», impugna los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Riveira de 22 de febrero y 13 de abril de 1972, que ordenaron la demolición de una tubería colocada para elevar agua del mar hasta su factoría en Aguiño, en cuanto obstruye el libre tránsito por un caminó público; impugnación que se fundamenta en la supuesta incompetencia de la Comisión Municipal Permanente para adoptar los acuerdos recurridos, la falta de prueba sobre el carácter público del camino en cuestión, y la inscripción registral de la finca, en la que no consta que la misma se halle atravesada por camino alguno.

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    2.º Que la Sentencia del T. S. de 3 de junio de 1965 (R. 2962), en doctrina reiterada posteriormente en la de 19 de noviembre de 1971, ha reconocido competencia para acordar la recuperación posesoria de bienes incluso al Alcalde, tanto por la residual-señalan-que le asigna el inciso i) del artículo 116 de la Ley de Régimen Local, como por las funciones de policía rural a que se refiere la letra c), por lo que, con más motivo debe reconocerse competencia a la Comisión Municipal Permanente, de la que forma parte el Alcalde, además de que, como señala dicha resolución, el Acuerdo del Pleno sobre personamiento en el recurso contencioso-administrativo para defender aquella resolución, vendrían virtualmente a ratificarla, si es que ello fuera necesario.

    3.° Que en lo que se refiere a la cuestión de fondo, los artículos 101, número 2 b), y 404 de la Ley de Régimen Local, 344 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales y 55 del Reglamento de Bienes, atribuyen a las Corporaciones Locales la facultad de recobrar por sí la tenencia de sus bienes, en todo tiempo cuando se trate de bienes de dominio público, y dentro del plazo de un año si son bienes patrimoniales, procedimiento que, a semejanza de los interdictos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, suponen únicamente la recuperación de la posesión despojada, sin decidir nada acerca del derecho de propiedad o de otros pretendidos derechos sibre los bienes-Sentencia de 5 de enero de 1971-, de forma que, esa recuperación posesoria, no impide el ejercicio de las acciones definitivas referentes al dominio ante los Tribunales competentes de la Jurisdicción ordinaria, habiéndose exigido por la Jurisprudencia para que esa pretensión recuperatoria de la posesión pueda prosperar, al igual que se exige en los procesos interdíctales de la Ley Procesal Civil, que por el Ayuntamiento se justifique el requisito de la efectiva posesión pública-Sentencias de 5 de octubre de 1965, 20 de marzo de 1969 y 4 de julio de 1970-, ya que, como señala esta última, es el Avuntamiento el que al recuperar asume la carga de justificar la posesión, y también la plena identificación del terreno a recobrar-Sentencias de 18 de enero de 1967, 18 de junio de 1968 y 27 de enero de 1970-; ahora bien, esa obligación probatoria que incumbe a los Ayuntamientos que recuperan la posesión, habrá de ser proporcionada al tiempo mayor o menor transcurrido desde el despojo, y valorarse en relación con las pruebas aportadas por quien también alega derechos posesorios sobre el mismo.

    4.º Que el contraste valorativo de las pruebas practicadas por una y otra parte, enfrenta las positivas del Ayuntamiento, representadas principalmente por las afirmaciones de la Cofradía Sindical de Pescadores de Carreira y Aguiño, y en especial, el informe del Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Riveira, sosteniendo el uso y posesión pública del camino cuestionado, frente a una prueba negativa, la falta de referencia al camino en las escrituras de adqui sición y agrupación de fincas y en la inscripción registral, practicada que alega el recurrente, a cuyo respecto es de señalar la doctrina sentada en la Sentencia del T. S. de 24 de octubre de 1968, en la que, con referencia a las aguas de un río que atravesaban varios montes Page 248 que fueron agrupados o inscritos en el Registro de la Propiedad, se sostiene que el acceso de los montes al Registro a través del procedimiento de los artículos 205 y 206 de la L H. carecería en todo caso de eficacia en cuanto a las aguas del río, ya que la protección que ofrece el Registro no se extiende a los datos regístrales de mero hecho, como son la superficie, linderos y accidentes físicos, protegiendo sólo las fincas inscritas consideradas en conjunto; y en cuanto a la reproducción fotográfica que acompaña, en vez de servir de prueba a sus pretensiones, pone de relieve la existencia de lo que parece ser un camino, que arranca del muelle de Aguiño, que sin interrupción atraviesa la propiedad de la entidad recurrente desde la línea F a G, señalada en trazo rojo, hasta la A a H, y si en ésta parece interrumpirse, puede también observarse que esto ocurre cuando atraviesa zona rocosa, en que las huellas de un camino no pueden ser tan manifiestas, ni son fácilmente reflejables en una reproducción de una fotografía aérea.

    5.° Que, por lo expuesto, es procedente la desestimación del recurso, sin perjuicio de las acciones que a las partes puedan corresponder para decidir ante la Jurisdicción ordinaria, con carácter definitivo, los derechos dominicales y posesorios que puedan corresponderles en relación con el camino litigioso; sin hacer declaración sobre el pago de costas, al no apreciar motivos de temeridad o mala fe procesal en las partes.

Considerandos del Tribunal Supremo:

    1.° Que en cuanto a la invocada incompetencia de la Comisión Municipal Permanente para dictar los acuerdos recurridos, por ser atribución del Ayuntamiento en Pleno, resulta procedente su desestimación, coincidiendo con el pronunciamiento de la sentencia apelada, toda vez que es acertada la doctrina que en ella se sustenta, puesto que la materia objeto de tales acuerdos se encuentra atribuida a las facultades propias del Alcalde de dicha Corporación y, por tanto, con más razón la tiene que poseer la citada Comisión Municipal Permanente, cuando incluso forma parte de la misma la expresada autoridad local, y además cuando también conforme se dispone en el número 12 del artículo 123 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen urídico de las Corporaciones Locales, se atribuye a esta Comisión el ejercicio de toda clase de acciones cuando de su demora pudieran seguirse perjuicios para los intereses municipales, lo que demuestra su competencia para dictar en el presente supuesto los acuerdos impugnados.

    2.° Que el contenido de tales decisiones municipales, según se desprende de su propio texto, se refieren exclusivamente a que proceda a demolerse la tubería colocada en el camino cuestionado, sin tener licencia para ello, por cuanto afecta al uso público del mismo y tampoco ser susceptible de su legalización, por lo que en realidad la obligación que se impone a la Entidad apelante, lo es como consecuencia de las obras realizadas sin la oportuna licencia municipal en bienes de uso público y bajo la advertencia de proceder a su demolición por no ser susceptibles de posterior legalización; en vista Page 249 de lo cual, aquí no se discute la propiedad ni tampoco la posesión del referido camino como pretende la parte recurrente, por lo que son intrascendentes los elementos con los que se intenta acreditarlo y que se invocan por esa misma litigante, así como tampoco sirven a este caso las argumentaciones que en defensa de su pertenencia igualmente por ella se aducen, y puesto que de todos modos no resulta claramente justificado que sea la propietaria o legítima poseedora de dicho camino, sino que por el contrario existen medios probatorios suficientes del uso público desde antiguo, continuado y libre, del mencionado camino, así como consta su reciente interrupción precisamente por las obras de instalación de la citada tubería, lo que por sí solo es bastante para que la autoridad municipal tenga que adoptar la medida contenida en el Acuerdo que es objeto de esta apelación y que corresponde a las atribuciones que a la misma le están conferidas por su reglamentación, y sin que con ello se decida sobre la propiedad o posesión de aquel camino, lo que en su caso procederá dilucidar...

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