Jurisprudencia contecioso-administrativa

AutorJesús González Salinas
Páginas184-198

Page 184

I Introducción

Temas hoy quizá excesivamente vulgarizados no dejan de tener, a pesar de todo, singulares atractivos. El de la Masonería es, indudablemente, uno de ellos. Al interés que desde otras perspectivas pudieran sugerir este tipo de Sociedades hemos de añadir ahora el estrictamente jurídico, proporcionado por dos sentencias del Tribunal Supremo que vienen a impartir justicia, precisamente a los Masones, frente a sendos actos administrativos del Ministerio del Interior denegando la inscripción del «GRAN ORIENTE ESPAÑOL» (Masonería Española Simbólica Regular) y del «GRANDE ORIENTE ESPAÑOL UNIDO», en el Registro de Asociaciones. Se trata de las Sentencias de que fueran Ponentes J. J. Jiménez Hernández y E. Díaz Eimil, ambas de 3 de julio de 1979 y de la Sala Cuarta. A ellas y sólo a los aspectos jurídicos que suscitan, evidentemente, voy a limitar este comentario (de Jurisprudencia).

El interés de las Sentencias en esta ocasión escogidas reside en que en ellas, por primera vez, se afronta la problemática de hasta qué punto la Constitución es de aplicación inmediata, exige un posterior desarrollo, deroga las leyes de régimen anterior (o las convierte en inconstitucionales). Y en todo este contexto, el tema de la interpretación de la Constitución en el punto concreto del 22, en relación con el carácter de la intervención de la Administración en el ejercicio del derecho de asociación y en relación con la interpretación del calificativo secretas de las asociaciones.

Como es sabido, la Constitución de 1978 está todavía en un proceso de desarollo cuya valoración es susceptible de juicios de distinto signo. El hecho es que el texto fundamental prevé su propio desarrollo mediante normas que normalmente, cuando previstas, tienen el calificativo de leyes (orgánicas bastantes de las veces) y que, hoy por hoy, muchas Page 185 de dichas normas todavía no se han producido. Tal es el caso en materia del ejercicio del derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución Española; punto en el que nos encontramos con la Ley de 24 de diciembre de 1964 y la vigente Constitución, sin que una nueva ley haya regulado la materia, tomando como punto de partida la norma fundamental. Y tal es el supuesto de las Sentencias comentadas, en las que se confirman los pronunciamientos de la Audiencia Nacional frente a las argumentaciones de la Administración, que sostenían que la protección del derecho de asociación y su ejercicio debían ajustarse a la ley del anterior régimen, y (lo que es clave en el tema) que el Ministerio del Interior seguía ostentando las mismas facultades interventoras que años atrás; todo ello apuntalado además en la tópica afirmación de que las Sociedades Masónicas son secretas.

II El tema de la supervivencia de normas anteconstitucionales
1. Normas necesitadas de una actividad intermedia a su aplicación

El tópico de que las normas positivas entran en vigor en un momento determinable «a priori» en relación con su publicación debe matizarse en numerosos supuestos en los que, aunque normativamente, se pueda decir que la disposición está vigente, práctica y, efectivamente, no se deba afirmar lo mismo.

Son supuestos en los que las previsiones normativas para su efectividad están condicionadas (no sólo expresamente) al establecimiento de una determinada organización (hasta que no funcionase el Tribunal Constitucional, el Consejo General del Poder Judicial, etc., numerosos preceptos de la Constitución carecerán de aplicación; es un ejemplo) e incluso al condicionamiento financiero (en materia de fomento, sobre todo: piénsese en las bellas y gratuitas declaraciones sobre enseñanza gratuita o en las ayudas y auxilios prometidos a agricultores, etc., en numerosas normas; es otro ejemplo). En todos estos supuestos, una visión purista, monacal (positivista) del Derecho llevaría a desconocer la trascendencia que para el Derecho tiene la efectividad de la norma.

El mismo tipo de declaraciones retóricas se detecta en aquellos supuestos en los que la norma (?) queda caracterizada como un simple principio programático, que para su efectividad requiere una positivización más concreta: en tanto no se verifique tal concreción y desarrollo, no dejarán de ser vacías palabras las de la ley 1.

El tema es claro y patente en relación con leyes como las de cogestión y Jurados de empresa del régimen anterior, que por falta de desarrollo sufrieran la consabida congelación.

Page 186En el campo constitucional, la cuestión adquiere una singular relevancia, y no deja de ser sintomático que la más típica caracterización abstracta de las normas fundamentales se debiera a la teoría pura del Derecho de la Escuela Vienesa, de evidente carácter conservador (en cualquier dirección). Por demás, en nuestra historia constitucional, la constante ha sido la situación apuntada, llegando incluso a las leyes fundamentales, hasta hace poco vigentes (?), en las que el condicionamiento de las declaraciones sobre derechos (fundamentales) a su posterior desarrollo legislativo supuso la práctica inefectividad de los mismos 2.

2. La vigente Constitución en materia de derechos fundamentales

La actual Constitución española plantea el problema acabado de esbozar, siendo uno de los aspectos que en las Sentencias que comento (sobre todo en la del «Gran Oriente», ponente Jiménez) se asumen en los razonamientos del fallo.

El esquema a que responde la Constitución se concreta en el artículo 53 en una triple distinción entre:

a) Los principios de política económica y social del capítulo III, título I.

b) Los derechos de los ciudadanos de la sección II del capítulo II, título I.

c) Los derechos y libertades de la sección I.

a) se contrapone a b) y c), en tanto que mientras los principios a) sólo informan la actuación de los poderes públicos, siendo, por tanto, sólo normas de acción 3 que (aparte su valor como elementos de interpretación) pueden determinar la ilegalidad de dichas actuaciones cuando contrarias a las mismas y, consiguientemente, un interés legítimo (judicialmente protegible) 4 por parte de los ciudadanos, los derechos b) y c) no sólo informan, sino que además vinculan a la Administración. Y, consiguientemente, le son exigibles. Conviene precisar además que la exigibilidad de los «derechos» (pricipios) del capítulo III, a), podrá producirse en un futuro en el caso de que así (y en sus términos) lo dispongan las leyes de desarrollo, mientras que los derechos (derechos) b) y c) son ya exigibles, aunque también se prevé su desarrollo, la regulación de su ejercicio.

Por otro lado, el desarrollo normativo en los tres supuestos indicados reviste alcance distinto: a) admitiría en algún supuesto desarrollo no legal (art. 47, por ejemplo); b), en su desarrollo, está acotado por la reserva de ley, y c), por la reserva de Ley orgánica.

Asimismo el sistema de protección que en a) en cuanto al ejercicio queda condicionado a la ley de desarrollo, y en b), aunque es efectivo, se produce por la vía ordinaria; en c) se puede conseguir además por vías especiales (53, 2) que se extienden a la objeción de conciencia.

Page 187

3. Efectividad de la protección del derecho de asociación

Partiendo de lo anterior, se constata que el derecho de asociación (artículo 22 de la Constitución Española) está incluido en la sección I, capítulo II, título I, y corresponde al supuesto c). El problema es ahora determinar cuál es el régimen del derecho de asociación (tanto en cuanto a sus límites, como en cuanto a las posibilidades de intervención administrativa) y, como cuestión previa, determinar hasta qué punto la falta de una ley orgánica de desarrollo puede determinar el condicionamiento de su ejercicio; en definitiva: si en este punto la Constitución tiene un valor exclusivamente programático.

La tesis de la Administración se recoge en el principio del segundo considerando de la Sentencia del Tribunal Supremo (del «Gran Oriente»), ponente Jiménez, dice:

    «Que sin embargo el orden establecido por la Administración recurrente, es indudable tiene carácter preferente el último de ellos, ya que afecta al ejercicio del mismo derecho asociativo o, al menos, a alguno de sus aspectos como lo son los referentes a las asociaciones secretas o paramilitares que, por no tener existencia legal previa a la constatación registral de sus estatutos, precisan del desenvolvimiento legislativo previsto en el párrafo primero del artículo 53 del texto constitucional, en relación con el párrafo primero del artículo 81 del mismo texto, donde se definen enumerativamente las leyes orgánicas, añadiendo que la práctica judicial puede llegar en su momento a reconocer, respetar y proteger los principios del capítulo VII (sin duda, se refiere al II, donde se hallan recogidos los derechos y libertades) del título I de la Constitución, pero la regulación de tales derechos sólo podrá efectuarse por ley, cuya tutela se ha de ejercer a través del apartado a) del artículo 161 del ya citado texto constitucional.»

Pero se trata de una tesis que fácilmente se viene abajo, en cuanto se constate la contraposición del supuesto c) (apartados I y II del artículo 53 de la Constitución española). Con el otro enmarcado en el a) (apartado III, 53). Resulta claro, por tanto, que es exigible el derecho de asociación ya, y por las vías previstas en la Constitución. Según sigue diciendo el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR