Jurisprudencia civil-Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas665-711

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RESERVAS VIUDAL Y LINEAL: Artículos 811 y 968 del Código civil (Sentencia de 17 de marzo de 1975)

Doña R. G. F. falleció en estado de casada con don F. V. L., de cuyo matrimonio dejó tres hijos, llamados F., R. y L. V. G., este último actor, apelado y recurrente, bajo testamento notarial abierto en el que dejó una cuarta parte de sus bienes a su marido.

Después de su madre, falleció la hija R. V. G. sin dejar descendencia y sin haber otorgado testamento, por lo que fue declarado heredero ab intestato de la misma su padre F. V. L., el cual había contraído nuevas nupcias. Y muerta su segunda esposa, sin haber tenido con ella descendencia, contrajo nuevo matrimonio por tercera vez, de cuyo último enlace tuvo cuatro hijos, los demandados, uno de los cuales luego apeló y aparece como recurrido.

El padre tres veces casado y en quien concurre además la circunstancia de ser reservista conforme al artículo 811 del Código civil, don. F. V. L., murió bajo testamento abierto en el que deshereda al actor, su hijo del primer matrimonio, L. V. G., por haberle maltratado y negado indebidamente alimentos, mejorando al otro hijo del primer matrimonio, F. V. G., conforme a una cláusula del siguiente tenor literal: «Para el caso de que algunos de sus bienes fuesen reservables, mejora en los mismos, conforme al artículo 972 del Código civil, al hijo de su primer matrimonio, F.»

Se practica una partición, que firman todos los hijos, por fallecimiento de la primera esposa, en la que se adjudica al viudo, que ya había vuelto a casarse y había heredado a su hija, todo lo que le correspondía en los bienes de su fallecida primera esposa, tanto directamente por la disposición testamentaria a su favor, como indirectamente a través de la hija común, R. V. G. Esto es, la partición no discriminó qué bienes había heredado don F. V. L. directamente de su esposa R. G. F., en virtud de la institución hereditaria de una cuarta parte a su favor y aquellos otros que había heredado de su hija R. V. G., la cual, a su vez, los había heredado de su madre R. G. F.

Vendida una de las fincas adjudicadas indiscriminadamente al padre reservista por el hijo del tercer matrimonio de éste a quien se adjudicó Page 706 al morir aquél, teniendo en cuenta que todos los bienes adjudicados a su padre en la partición de su primera esposa lo fueron en parte por la herencia de ésta como consecuencia de la disposición testamentaria dispuesta a favor de su dicho marido y en la otra parte por la herencia intestada de su hija de bienes que ésta, a su vez, había heredado de su madre, resulta claro que todo ello está sujeto a las reservas llamadas del cónyuge viudo, establecida en el artículo 968 del Código civil, y a la reserva lineal del artículo 811 del propio Código. Por ello, el hijo del primer matrimonio, desheredado por su padre reservista en su testamento y no obstante la mejora efectuada a favor de su otro hermano reservatario por el padre común en los términos expuestos, reclama a los hijos del tercer matrimonio contraído por su padre todos los antedichos bienes reservables, en este carácter, entendiendo que su hermano F. (el mejorado) y él (desheredado y no mejorado) ostentan la propiedad de tales bienes inmuebles, terminando por solicitar la nulidad de la compraventa de alguno de ellos que se había efectuado, con la cancelación del asiento registral, y la subrogación real de las fincas aportadas a la concentración parcelaria por las de reemplazo.

Los demandados se oponen a la demanda en base fundamentalmente a que el actor otorgó y firmó la escritura particional, en la que, al no adjudicarse fincas determinadas en pago separadamente de lo que el padre heredó de su primera mujer, de lo que heredó de su hija y de lo correspondiente al mismo por su haber ganancial, sino que sólo se determina el valor del montante de cada uno de los tres conceptos adjudicándose indiscriminadamente las fincas, resulta que a cada uno de esos conceptos corresponderá en cada finca una cuota proindiviso proporcional a las cantidades que forman el haber hereditario de la esposa, de la hija y de la participación en la disuelta sociedad de gananciales. Con la consecuencia de que el demandante carece de título para pedir, como lo hace, la entrega de dichas fincas y una declaración de dominio, configurando su petición como una auténtica acción reivindicatoría, ya que ésta requiere, en primer lugar, título y no puede considerarse como tal la antedicha partición. Y además el padre reservista falleció bajo la vigencia de un testamento en que deshereda al actor y mejora en los bienes reservables a su otro hijo, sin que el primero ostente la representación legal ni voluntaria del último.

El Juzgado de Primera Instancia de Luarca estimó parcialmente la demanda declarando que las fincas enumeradas, a excepción del cincuenta por ciento de una de ellas, tienen el carácter de reservables en favor de ambos hermanos, F. y L. V. G., que por haberse producido la subrogación real como consecuencia de la concentración parcelaria tienen asimismo tal carácter las fincas de reemplazo de aquéllas, que la compraventa de una de dichas fincas es nula y que debe, en consecuencia, cancelarse el asiento registral de esta transmisión.

Apelada la sentencia por el hermanastro vendedor demandado, a quien se había adjudicado la finca, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo revoca la sentencia del Juzgado apreciando la falta de legitimación en el actor en la forma que acciona y desestima, por tanto, la demanda.

El actor y apelado interpone recurso de casación por infracción de ley, fundado sustancial y resumidamente en lo siguiente:

  1. El padre reservista no mejoró al hijo F. en la totalidad de los bienes o masa reservable, como mantiene la sentencia de la Audiencia, sino sólo en la reserva ordinaria de los...

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