Jurisprudencia civil-Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas151-188

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CAPACIDAD DEL TESTADOR CONOCIMIENTO POR LOS TESTIGOS. DOLO. ARTÍCULOS 663, NUMERO 2.°, 685, 687 Y 673 DEL CÓDIGO CIVIL (Sentencia de 15 de abril de 1980)

La capacidad se presume mientras no se demuestre lo contrario. Es indiferente que el testador no conozca a los testigos si los testigos le conocen e identifican.

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Manuel González-Alegre Bernardo, declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el actor y apelante contra la sentencia de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia de Navalcamero, conforme a las siguientes consideraciones:

Que tras examen particularizado de los elementos probatorios, declara en síntesis, como resumen de dicha labor, la sentencia de primera instancia, cuyos considerandos aceptados por la recurrida han de tenerse por incorporados a la misma, «el no desprenderse que la testadora estuviera habitual o accidentalmente fuera de su cabal juicio y desde luego no se ha probado que en el momento de hacer el testamento concurriera tal circunstancia»; declaración fáctica que corrobora la sentencia recurrida, la que imponiendo a los actores la prueba de la incapacidad de la testadora, ya que la capacidad se presume mientras no se demuestre lo contrario, y que lo sea de manera evidente, porque apreciada su integridad mental por el Notario y los testigos ha de ser desvirtuado tal juicio, afirma que la prueba practicada no ha logrado poner de manifiesto la pretendida «ineptitud» de la testadora.

Que al no combatirse la anteriormente expresada resultancia fáctica, de la que la sentencia recurrida concluye su fallo, y por tanto invariable en la resolución del recurso, hace decaiga el primero de los motivos, al denunciar por la vía del mismo ordinal del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil la violación del número segundo del artículo seiscientos sesenta y tres del Código Civil, puesto que si según dicho precepto, están incapacitados para testar «el que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio» hace que el supuesto de autos no sea subsumible en el mismo, al no darse, con respecto a la testadora la circunstancia prevista en dicho precepto, por lo que no puede decirse haya sido violado por el Juzgador de instancia.

Que los motivos segundo, tercero y cuarto, todos ellos amparados en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil al respectivamente denunciar la interpretación errónea del artículo seiscientos ochenta y cinco del Código Civil, la violación de los principios iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus, contenidos en las sentencias que se citan y la violación del artículo seiscientos ochenta y siete, de aquel Código, están montados sobre la base fáctica, de que ni los testigos instrumentales conocían a la testadora ni ésta a aquéllos, argumento esgrimido en el primero de dichos motivos, sobre lo que la sentencia declara, que al ser alegado en el acto de la vista, por el Letrado de la parte apelante, es bastante para rechazarlo al no haber sido Page 185 oportunamente propuesto, mas no parándose en dicha argumentación y a mayor abundamiento, dando como supuesto el que hubiera sido en su momento propuesto, tampoco podría prosperar «porque no consta tal desconocimiento de la testadora por los testigos, quienes en el instrumento impugnado aseguran conocer a la compareciente, y si en verdad de la prueba de confesión del demandado en otro...

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