Jurisprudencia civil-Registro de la propiedad

AutorJosé Manuel García García
Páginas1397-1419

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LO NO INSCRITO NO PERJUDICA AL TITULAR INSCRITO APLICACACIÓN DEL ARTICULO 32 DE LA LEY HIPOTECARIA A SUPUESTO DE EXCESO DE CABIDA NO INSCRITO. LA SUPLICA DE CONDENA DE CANCELACIÓN DE UNA INSCRIPCIÓN EN UNA DEMANDA CONTRADICTORIA DEL DOMINIO NO EQUIVALE A LA DEMANDA DE NULIDAD O CANCELACIÓN DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 38 DE LA LEY HIPOTECARIA (Sentencia de 4 de noviembre de 1977)

Hechos.-Don Gabriel Ibarra Ibarra formuló demanda contra don Jesús Callejero Cobeta y doña Carmen Martínez Gómez y contra el Ayuntamiento de Calatayud, suplicando se dictara sentencia por la que se declarara: 1.°) Que don Gabriel Ibarra adquirió por escritura pública una finca el día 26 de junio de 1970, con la descripción que señalaba y, concretamente, con la cabida de dos hectáreas, 71 áreas y 25 centiáreas. 2.°) Que de dicha finca, el citado señor Ibarra segregó una porción de 5.700 metros cuadrados y que fue donada al Estado para la construcción de la Casa Cuartel de la Guardia Civil por escritura de 13 de septiembre de 1972, quedando una porción con la extensión superficial de 21.425 metros cuadrados y los linderos que señalaba. 3.° Que, por tanto, don Gabriel Ibarra es el único que tiene derecho a percibir la indemnización correspondiente del Ministerio de la Vivienda por la expropiación de la finca descrita en el apartado anterior, que es la señalada como 6A del plano del INUR (Instituto Nacional Urbanización). 4.°) Que se condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y, en consecuencia, al Ayuntamiento de Calatayud que dé de baja del inventario de bienes municipales la finca descrita en uno de los hechos de la demanda (número 19.667 del Registro de Page 1398 la Propiedad de Calatayud) y que cancele la inscripción primera de la referida finca 19.667.

Los demandados, don Jesús Callejero y su esposa, se oponen a la demanda alegando que la superficie inscrita en el Registro a favor del actor era únicamente 57 áreas y 21 centiáreas, por lo que, al haber donado al Estado 57 áreas, sólo le quedan 21 metros cuadrados, haciendo constar que ya se opusieron en su día al actor en el expediente de dominio tramitado para inscribir el exceso de cabida, que terminó por auto judicial desestimatorio, y es que el actor se atribuía un exceso de superficie que en realidad correspondía a la finca colindante de los demandados, ignorando por qué el Ministerio de la Vivienda había llegado a la conclusión de que la finca en cuestión era del actor, cuando la prueba fundamental es la certificación del Registro de la Propiedad, de la que resultaban únicamente esos 21 metros cuadrados a su nombre.

Por su parte, el Ayuntamiento de Calatayud también se opone a la demanda, insistiendo en que el Ministerio de la Vivienda no es quien puede atribuir o quitar propiedades, y que el Ayuntamiento tiene inscrita en el Registro de la Propiedad la finca cuya inscripción el actor pretende se le condene a cancelar.

El Juzgado de Primera Instancia de Calatayud dictó sentencia desestimando la demanda, siendo confirmatoria la sentencia por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza.

El actor interpone recurso de casación por varios motivos, de entre los que destaca, a efectos hipotecarios, el primero, en el que denuncia interpretación errónea de los artículos 38 y 32 de la Ley Hipotecaria y concordante 606 del Código Civil, señalando que la sentencia recurrida basaba la desestimación de la demanda en que el artículo 32 de la Ley Hipotecaria, reiterando el texto del artículo 606 del Código Civil, impedía que pudiera quedar perjudicado el título de dominio del Ayuntamiento, por no estar inscrito el del recurrente al haberse denegado la inscripción de la mayor cabida, entrando así en juego el artículo 38 de la Ley Hipotecaria. Frente a esto, el recurrente entiende que su finca estaba inscrita desde 1970 con unos linderos, dentro de los cuales existían 5.721 metros cuadrados o los que sean, y que el Ayuntamiento aparece como titular registral con posterioridad a esa fecha. Y añade que la sentencia recurrida consuma la errónea interpretación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria al decir que no puede aceptarse la pretensión deducida por el actor por cuanto que no ha interpuesto previamente o a la vez demanda de cancelación de la inscripción municipal cuando tal petición figura con el número cuarto del suplico de la demanda.

Doctrina de la sentencia.-El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Manuel González-Alegre y Bernardo, declara no haber lugar al recurso, resolviendo las cuestiones planteadas en los motivos del recurso del modo siguiente:

Considerando que amparado en el número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa, el segundo de los motivos del recurso, de examen previo a su anterior, dado el vicio denunciado, de incongruente a la recurrida sentencia, y aparte los defectos formales de que-adolece es que siendo el fallo desestimatorio de la demanda de cuyas peticiones se absuelve a los demandados, sin que el fundamento de dicho fallo lo sea por excepciones no alegadas, sino en razón al que constituye Page 1399 fondo del asunto, carece de razón de decir que la sentencia no sea congruente porque dicha desestimación y correspondiente absolución no se haga en relación a cada una de las peticiones formuladas por...

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