Jurisprudencia civil extranjera

AutorFaustino Menéndez-Pidal
CargoJuez de primera instancia
Páginas390-397

Page 390

Acción reivindicatoría

El propietario de una casa concertó con un contratista de obras la ejecución de varias reformas en el inmueble, y singularmente la instalación de un sistema completo de refrigeración. "El contratista, a su vez, adquirió del fabricante los materiales de la instalación frigorífica, mediante un contrato de compraventa, con pacto de reserva de dominio.

Concluidas las obras y liquidado el contrato de empresa, quedó insolvente el contratista antes de terminar de pagar los materiales. Entonces el fabricante ejercitó la acción reivindicatoría contra el propietario del inmueble ante la Corte del Banco del Rey de Montreal (Canadá), cuyo Tribunal, en 29 de Abril de 1933, desestima la demanda, sin esforzarse en acumular grandes argumentos jurídicos, apelando al sentido de lo justo, tan arraigado entre los juristas ingleses. (Rapp. jud. Québec, LIV, p. 462.)

Si el caso se plantease en nuestro Derecho, cosa ciertamente bien fácil, dadas nuestras costumbres comerciales, oreemos que podrían distinguirse diversos aspectos en un problema que atañe a la nafuraileza jurídica del contrato de compraventa, a la eficacia de las cláusulas sobre reserva de dominio, a la posesión de las cosas muebles y a la naturaleza de los inmuebles por incorporación.

En efecto: si la obligación traslativa que implica la compraventa sólo alcanza a transmitir la cosa, como ocurría en el Derecho romano (D. XIX. I. De actionibus empli et venditi, fr. 30, 1.°), parece indudable que la venta de la instalación frigorífica del contratista al propietario es válida y eficaz, aun cuando no sePage 391 hubiese adquirido el dominio de la misma, en virtud del contrato celebrado con el fabricante.

Pero la compraventa en el Derecho moderno, como dice Ruggiero, es un contrato con eficacia real, es decir, esencialmente traslativa de la propiedad (artículo 433 del Cód. alem., artículo 184 del Cód. obli. suizo, artículo 1.582 del Cód. francés y artículo 1.447 del Cód. italiano, etc.), y aun cuando este carácter se ha discutido con serios argumentos, al interpretar el Código español, es lo cierto que la doctrina (Sánchez-Román, Valverde, etcétera) y la jurisprudencia (T. S. 3 Diciembre 1928 y 27 Diciembre 1932) de consuno proclaman qué mediante la compraventa se transmite el dominio de las cosas, que nemo dat quod non habet, y que si el arrendatario vende la cosa arrendada, no puede transmitir la propiedad, por lo que en tal sentido es ineficaz el contrato, en cuanto no pudo operar efectos reales. (T. S., número 613, 27 Mayo 1932.)

A pesar de la ineficacia de la compraventa, llevada a cabo por el contratista, creen Demogue y Lepaulle, al comentar la sentencia del Tribunal de Montreal (Revue Tri. Dr. Civ., 1933, p. 1.341), que no pudo prosperar la acción ireivindicatoria del fabricante, porque la acción de anulabilidad de dicha venta está reservada al comprador y no puede ejercitarse contra el mismo por un tercero, como es, en este caso, el fabricante. En efecto : a esta conclusión conduce la jurisprudencia francesa (Planiol, Traite, II, página 529).

¿ Es realmente una venta de cosa ajena la efectuada por el contratista al instalar los aparatos frigoríficos ? La solución a este problema depende de la posición que se adopte respecto de la validez de las cláusulas de reserva de dominio. La doctrina, en este punto, hállase muy dividida (véase, por ejemplo, Oertmann, Revista de Derecho Privado, septiembre, 1930, y Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, febrero, 1931 ; Gayoso, Revista de Derecho Privado, tomos 1927, 1921 y 1922 ; Claret Pompeyo, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Noviembre, 1930 ; Candil, Pactum reservati domini ; Gasea, La compraventa, etc.) pero la jurisprudencia española no vacila en admitir la eficacia jurídica de los pactos reservativos del dominio en las compraventas a plazos (Sentencias de 14 de Enero y 11 de Marzo de 1929 y 20 dePage 392...

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