Jurisprudencia Civil - Derechos Reales

AutorFrancisco Castro Lucini y Ricardo de Ángel Yágüez
Páginas1109-1117
Acción declaratoria de propiedad Identificación del objeto (Sentencia de 16 de abril de 1984)

Demandado el Ayuntamiento de Sangenjo por varios particulares para que se declarase que los actores eran dueños de las fincas que se describían y, en consecuencia, se abstuviese el Ayuntamiento -que las había incluido en un monte de propiedad municipal objeto de deslinde- de realizar acto alguno que perturbase la propiedad y posesión de los demandantes sobre las fincas de referencia, el Juzgado de Primera Instancia de Cambados estimó parcialmente la demanda, sentencia que fue confirmada por la de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de La Coruña.

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Gimeno, declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley conforme a las siguientes consideraciones:

Que en el primer motivo del recurso formulado al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal Civil, y en el que se denuncia el error de derecho en la apreciación de las pruebas, con infracción por violación de los artículos mil doscientos dieciséis y mil doscientos dieciocho, párrafos primero y segundo, del Código Civil, en relación con los artículos quinientos noventa y seis, número primero, y quinientos noventa y siete, regla primera, de la Ley Procesal, se pretende Page 1109 que el particular de la sentencia de primera instancia -reproducido en apelación-, que declara que los demandantes han justificado el dominio de las fincas litigiosas basados en la escritura notarial de compraventa de treinta de diciembre de mil novecientos treinta y dos, en el documento privado de permuta de once de abril de mil novecientos treinta y tres, en la escritura privada de partición, de dieciocho de febrero de mil novecientos treinta y cuatro, en las unánimes declaraciones de los testigos, que afirman que los actores poseyeron las fincas durante más de cuarenta años", se sustituya por la afirmación contraria, en el sentido de que los demandantes no han justificado tal dominio, ya que dichas fincas ...forman parte del monte denominado Montalvo, de la propiedad del Ayuntamiento de San-genjo, según acta de apeo de deslinde efectuado el día doce de julio de mil novecientos setenta y tres"; pretensión a todas luces improcedente, y ello no sólo porque no cabe combatir en casación la eficacia de una prueba determinada cuando se aprecia en combinación con otras, ni tampoco, solamente, porque no es lícito en casación, cuando las pruebas se han apreciado en conjunto denunciar la valoración incorrecta de alguno de sus elementos y hacer caso omiso de los demás que en la sentencia recurrida fueron objeto de examen y ponderación, sino también, y fundamentalmente, porque el recurrente se ha limitado a citar dos preceptos del Código Civil y otros dos de la Ley Procesal, sin concretar cuál haya sido la prueba a la que el Juzgador no le haya reconocido la eficacia que la Ley le conceda, pues res- pecto a la escritura pública de treinta de diciembre de mil novecientos treinta y dos nadie ha negado su valor probatorio en relación con el motivo de su otorgamiento ni con su fecha, y respecto al contenido de sus declaraciones, y más específicamente al señalamiento de linderos de la finca que describe, nada se deduce de ella que acredite que no sean los verdaderos y los que concuerdan con la realidad física apreciada en instancia, antes al contrario, la prueba pericial identifica la finca discutida con la descrita en el referido documento, que es además la que los testigos afirman que poseen los actores; razonamientos los expuestos que conducen a la repulsa del segundo motivo apoyado en el mismo ordinal y en el que se acusa el error de derecho, con infracción por violación de lo dispuesto en el artículo mil doscientos dieciséis del Código Civil, pues aunque el certificado expedido por el Secretario del Ayuntamiento de Sangenjo, en el que se contiene el acuerdo de la Corporación local aprobando el expediente de deslinde del referido monte, tiene el carácter de documento público por estar expedido por funcionarios públicos con las solemnidades requeridas por la Ley, sin embargo tal certificado y el acuerdo municipal que incorpora sólo acredita que el deslinde tuvo realidad, pero en modo alguno la propiedad de los terrenos comprendidos dentro del perímetro deslindado, pues según el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de veintisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco, el deslinde administrativo consiste en practicar las operaciones técnicas de comprobación, y en su caso de rectificación de situaciones jurídicas plenamente acreditadas, al objeto de delimitar la finca a que se refiera y declarar provisionalmente la posesión de hecho sobre la misma (artículo cuarenta y cinco), procediendo contra el acuerdo de aprobación, aparte del recurso contencioso-administrativo si se adujeren infracciones de procedimiento, la correspondiente reclamación ante la jurisdicción ordinaria cuando se invoque lesión de los derechos de propiedad o servidumbre, y en el caso de litis, frente a la prueba aportada Page 1110 por la parte actora ningún elemento de convicción se unió al acta de deslinde ni se trajo a este juicio por la entidad municipal, como debió hacerse, a tenor del artículo cuarenta y siete del citado Reglamento, justificativo del dominio que invoca sobre las parcelas que incluyó en el monte deslindado, sin que pueda correr mejor suerte el tercer motivo, amparado igualmente en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos, denunciando el error de derecho por infracción en el concepto de violación del artículo mil doscientos veinticinco, en relación con el artículo mil doscientos treinta, ambos del Código Civil, pues al sentar como premisa de su argumentación que en el documento privado de once de abril de mil novecientos treinta y tres -por el que uno de los copropietarios permutó a los aquí actores o a sus causantes la mitad indivisa del inmueble que había adquirido en la escritura pública de treinta de diciembre de mil novecientos treinta y dos- se rectificaron los linderos de la primitiva finca, hace supuesto de la cuestión, pues el considerando tercero de la sentencia recurrida afirma que las fincas litigiosas fueron identificadas en la diligencia de reconocimiento judicial, pericial y testificalmente. Su situación y linderos no ofrecen duda. Las fincas descritas en el hecho segundo de la demanda son aquellas a las que se refieren los documentos y demás medios de prueba. El exceso de cabida entre lo consignado en el documento privado de dieciocho de febrero de mil novecientos treinta y cuatro y en él informe pericial no obsta a su identidad, pues coinciden los. linderos". Y esta afirmación no se ha destruido en los motivos...

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