Jurisprudencia civil-Derechos reales

AutorJosé Manuel García García
Páginas1121-1165

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ACCIÓN DE DESLINDE: ES REQUISITO QUE EXISTA CONFUSIÓN DE LINDEROS ENTRE LAS FINCAS (Sentencia de 18 octubre de 1977)

Hechos.-Don César Cort B. interpone demanda contra el Estado español (Ministerio del Aire) sobre deslinde de un solar y otros extremos, estableciendo en síntesis que mediante escritura pública de compraventa había adquirido una finca, hoy solar edificable, sita en la calle General Arana de Canillas, cuyo límite norte había sido siempre el llamado arroyo del Santo, que separaba su finca de la que actualmente pertenece al Estado y está asignada al Ministerio del Aire; que mientras dicho arroyo subsistió como tal, no se planteó jamás cuestión alguna de lindero, pero en el momento actual se planteaba la cuestión porque la Región Aérea Central, para obtener mayor espacio para las instalaciones deportivas del Colegio Menor de Nuestra Señora de Loreto, establecido en la finca del Estado procedió a la realización de determinadas obras sobre el cauce del arroyo, vallando los terrenos dedicados a campos de deportes, de modo que la valla ha sido ampliamente desplazada hacia el sur. Alegaba los fundamentos de derecho y terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare el lindero norte de su finca, correspondiente exactamente a la línea descrita en el ordinal quinto de los hechos de la demanda.

Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en autos, en representación del Estado español, el Abogado del Estado, que contestó a la demanda oponiendo la absoluta imprecisión de los linderos de la descripción de la finca del actor, ya que no se dice que el arroyo con el que linda sea el del Santo y no hay que olvidar que antiguamente existían en esa zona varios arroyos, y que es incierto que el Ministerio del Aire haya cegado el arroyo, ya que lo que se rellenó y cubrió, con autori-Page 1136zación del Canal de Isabel II, fue el cauce por el que discurría el Canal, que cortaba casi perpendicularmente el antiguo arroyo. Terminaba suplicando se dictara sentencia desestimando la demanda, declarando que el lindero que separa a la finca del actor de la que pertenece al Estado está marcado por la valla de obra que cerca esta última finca.

El Juez de Primera Instancia número 13 de Madrid dictó sentencia declarando inadmisible la demanda, sentencia que fue confirmada íntegramente por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha capital, por no ser procedente la acción ejercitada, ya que la de deslinde sólo cabe cuando existe confusión de linderos.

Doctrina de la sentencia.-Interpuesto recurso de casación por el actor, el Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Francisco Bonet Ramón, declara no haber lugar al recurso por lo siguiente:

Considerando que la acción de deslinde es semejante a la antigua finium regundorum, con la que tiene notorios puntos de semejanza, aunque no pueda con ella identificarse, requiriendo como supuestos fundamentales el dominio de las fincas cuyo deslinde se pretende y la confusión de linderos con otra del demandado y cuya propiedad pertenezca a éste, y, en su caso, la legitimación de titulares de derechos reales, sin que pueda ser obstáculo la inscripción en el Registro de la Propiedad cuando se desconoce hasta dónde alcanzan en la realidad las lindes de las fincas inscritas (sentencias, entre otras, de 13 de mayo de 1959, 2 de abril de 1965, 23 de mayo de 1967 y 26 de septiembre de 1968).

Considerando que la aplicación de esta doctrina al caso de autos hace desestimables los dos primeros motivos del recurso, que, amparados en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian la violación del artículo 384 del Código Civil y la interpretación de la doctrina legal contenida en las sentencias citadas, respectivamente, porque siendo precisa la confusión de linderos para el ejercicio de la acción de deslinde entablada, ésta es negada expresamente en la instancia al declarar la sentencia recurrida que la base de hecho que se alega, incluso por sus mismos argumentos, impide concluir que demandante y demandado sean propietarios de fincas con linderos imprecisos e indeterminados, que impliquen el desconocimiento de hasta dónde alcanzan en la realidad de las mismas y, por ende, que se justifique la necesidad de un deslinde para decidir cuál es cada una y su identificación, base fáctica que al no haber sido impugnada por la vía adecuada en casación permanece incólume y priva del necesario sosten a las infracciones alegadas, que incurren en una petición de principio al hacer supuesto de la cuestión.

Considerando que la misma suerte ha de correr el motivo tercero, que incurre en causa de inadmisibilidad, que en el actual trámite lo es de desestimación, al plantear una cuestión nueva, que en ningún caso podría prosperar, pues según reiterada doctrina de esta Sala no es accesible a la casación el pronunciamiento sobre costas cuando su imposición no es preceptiva, procediendo por todo lo expuesto la desestimación íntegra del recurso.

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VENTA DE PROYECTO DE EDIFICACIÓN A CONSTRUIR EN TERRENO COLINDANTE CON EL DEL VENDEDOR: LIMITACIONES Y GRAVÁMENES RESULTANTES DE DICHO PROYECTO NO CONSTA MALA FE EN LA REALIZACIÓN DE LAS OBRAS POR PARTE DEL COMPRADOR (Sentencia de 25 de octubre de 1977)

Hechos.-Don Ramón Romay García formuló demanda contra «Ro-may, S. L.», sobre reivindicación de dominio y otros extremos, en la que después de establecer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que se declare que el demandante es dueño de la finca que describía, consistente en una antigua fábrica de salazón y planta alta para vivienda con unas rampas que dan acceso a la puerta de la pared oeste; que la sociedad demandada adquirió por compra al actor 2.080 metros cuadrados de terreno y, además, los derechos de concesión para la construcción de 62 apartamentos, así como los derechos de nombramiento de director de obra, Aparejador, licencias municipales acreditativas por la cantidad de 557.083 pesetas; que la Sociedad demandada ha llevado a cabo la construcción de los 50 apartamentos autorizados por la licencia municipal, excediéndose de la superficie de terreno adquirido invadiendo y ocupando la propiedad privada del actor; que la zona de terreno invadido por las obras comprende una porción de nueve metros cuadrados de superficie, que invade la mitad de una ventana y de una puerta de la casa del actor, y que la Sociedad demandada ha destruido una rampa de piedra que daba acceso a la puerta oeste de la casa del actor y, en consecuencia, que se rectifiquen los asientos regístrales con expresa imposición de costas y reconstruyendo la rampa y volviendo las cosas al ser y al estado que tenían antes de realizar las obras.

La Sociedad demandada contesta a la demanda exponiendo que había adquirido el citado proyecto de edificación, al que se impusieron variaciones por el grupo de puertos y por el Ayuntamiento, iniciándose las obras con destrucción de una pequeña rampa sin protesta alguna del actor; que el entorpecimiento de la puerta y ventana a que aludía el actor, eran consecuencia de la ejecución de la obra con arreglo a los planos, proyecto y licencia que el señor Romay vendió a la demandada en documento de 7 de septiembre de 1973, en cuya cláusula tercera consta que el vendedor no efectuará reclamación alguna a los compradores. Además, formula reconvención por la que se declare el derecho de la parte demandada a adquirir el terreno que se dice invadido, por haberse realizado la construcción de buena fe y en la firme creencia de que se construía de acuerdo con lo pactado con el actor, todo ello según la valoración que se practique en ejecución de sentencia.

El Juez de Primera Instancia de...

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