Jurisprudencia civil-Derechos reales

AutorJosé Manuel García García
Páginas667-693
ACCIÓN REIVINDICATORIA: REQUISITOS NO SE PRUEBA EL TITULO LEGITIMO DE DOMINIO. SUPUESTO DE REIVINDICACIÓN DE PORCIÓN DE TERRENO TRIANGULAR QUE SE ALEGA FUE INVADIDA POR EL COLINDANTE CONSTRUYENDO UN EDIFICIO SIN TENER EN CUENTA LA MODIFICACIÓN DESCRIPTIVA DE LA FINCA DE ESTE, COMO CONSECUENCIA DE LOS CAMBIOS DE ALINEACIONES POR PARTE DEL AYUNTAMIENTO (Sentencia de 29 de abril de 1977)

Hechos.-Don Vicente Liern Minget formula demanda contra don Vicente Alfonso Bonet, su esposa doña Carmen Montes Bordes y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Valencia, sobre reivindicación de fincas, nulidad de escritura y otros extremos, estableciendo en síntesis: que de la primitiva finca matriz se efectuaron diversas segregaciones de solares, uno de los cuales fue adquirido por el actor y otros tres por el matrimonio demandado, que los agrupó formando una sola finca, colindante con la del actor; que las descripciones regístrales de una y otra finca son conformes con las alineaciones vigentes en las fechas de las segregaciones y ventas, pero no con las posteriores alineaciones aprobadas por el Ayuntamiento de Paterna, que modificó tales alineaciones afectando así a la descripción de la finca del demandado, que quedó disminuida, en cuanto a su línea de fachada a la calle, en 2,50 metros; que no obstante lo cual, la parte demandada ha construido un edificio a base de mantener la línea de fachada que consta en el título inscrito a su favor, invadiendo parte de la finca del actor en cuanto a un triángulo que tiene como base esos 2,50 metros, lo que supone disminuir la línea de fachada de la finca del mismo, pues pasaría a tener 9,50 metros, en lugar de los 12 metros que jurídicamente tiene; que Page 668 los demandados habían otorgado la correspondiente escritura pública de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal y obtenido un préstamo hipotecario de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Valencia, produciéndose las correspondientes inscripciones, lo cual obliga al actor a demandar también a la citada Caja de Ahorros para que quede bien constituida la relación jurídica procesal. Suplica se dicte sentencia declarando el dominio del actor, la invasión de la citada porción triangular por parte del demandado, condenándose a éste a entregarla al actor demoliendo a sus costas lo edificado sobre ella, con la consiguiente nulidad de escritura y cancelación parcial de inscripciones en la medida afectada; y para el caso de estimarse que existen terceros hipotecarios, se condene al matrimonio demandado a la indemnización de daños y perjuicios. Por otrosí solicita la anotación preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad.

Una vez contestada la demanda, con oposición de los demandados, y seguidos los demás trámites, el Juzgado de Primera Instancia número uno de Valencia dictó sentencia estimando en parte la demanda, declarando la propiedad del terreno a favor del actor y que el demandado había incorporado la porción triangular a su solar contiguo construyendo en ella, por lo que le condena a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados, indemnización que comprenderá el valor actualizado de la parcela litigiosa más los perjuicios por disminución de posibilidades de edificación en la finca del actor, desestimando las demás peticiones y absolviendo totalmente a la Caja de Ahorros demandada.

La Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia revoca la sentencia apelada, absolviendo a todos los demandados y desestimando íntegramente la demanda.

Doctrina de la sentencia.-El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Manuel Prieto Delgado, declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el actor, por lo siguiente:

Considerando que en el único motivo del recurso, amparado en el ordinal primero del artículo 1.692 de la ley procesal civil, se denuncia la interpretación errónea del artículo 348 del Código Civil, en relación con el 38 de la Ley Hipotecaria; la violación de los artículos 384, 385 y 386 de igual ley sustantiva civil, e infracción de la doctrina establecida en las dos sentencias que se citan (que son las de 27 de diciembre de 1927 y 17 de marzo de 1924), fundadas las infracciones en que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta que como consecuencia de la modificación de las alineaciones la finca del demandado, hoy recurrido, tiene en la realidad una superficie diferente a la inscrita, por venir afectada por aquélla, en tanto que la finca inscrita a favor del actor y recurrente, al no tener afectación por la modificación de alienaciones mantiene su superficie y lindes', y que de aceptarse la tesis del Tribunal a quo de que el edificio construido por el recurrido, lo está sobre terreno de su propiedad, la del recurrente quedaría disminuida en su superficie y lindes, concretamente con la de veintiséis con sesenta metros, que se reivindica.

Considerando que es inviable el motivo, porque revela la argumentación de la parte recurrente, que no obstante no impugnar la fundamentación de hecho de la sentencia recurrida, que por ello ha de prevalecer, establece supuesto diferente, en la finalidad de que prosperen las infracciones mencionadas, lo que es inadmisible en casación. El Tribunal de instancia llega a la conclusión, derivada de la apreciación conjunta de la prueba, Page 669 de que 'el edificio construido por el demandado lo ha sido íntegramente sobre la parcela de su propiedad, porque la colocación de los bordillos en las calles en que están situadas las fincas de los litigantes fue acordada por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos el 29 de marzo de 1961; que dichas obras fueron recibidas con carácter provisional el 11 de septiembre de 1963, y con carácter definitivo, el 13 de febrero de 1964, según consta en la certificación del Secretario del Ayuntamiento, obrante al folio 155 de los autos, que está de completo acuerdo con el proyecto y presupuesto de colocación de los bordillos-folios 156 al 179-, todo ello con bastante anterioridad a ]a adquisición por el demandado de su finca, el 10 de mayo de 1966, la que cercó, poco después de su adquisición, con un muro de ladrillo, que hay que situarlo antes del año 1969, en que fue aprobado provisionalmente, por el Ayuntamiento de Paterna, el nuevo plan parcial, en relación con el general de Valencia, por lo que al subsistir parte de dicho muro con el límite de la finca del actor, se corrobora todavía más que no ha existido alteración alguna en la situación de colindancia de ambas fincas, el título documental del demandado coincide con el área de terreno realmente poseído por el mismo', todo lo cual evidencia la inexactitud de lo expresado por el recurrente-considerando cuarto de la sentencia impugnada-; así, pues, no habiéndose acreditado por el recurrente el dominio de la parcela triangular, de veintiséis con sesenta metros cuadrados de extensión, objeto de la acción ejercitada, ni que la misma haya sido ocupada por el demandado al construir el edificio referido, procedió acertadamente el Tribunal de instancia revocando la sentencia del Juzgado, que estimó la acción reivindicatoria, ya que, de conformidad con el artículo 348 del Código Civil y de la doctrina de esta Sala que lo interpreta, la viabilidad de dicha acción requiere título legítimo de dominio, inexistente en el caso de autos. Los supuestos de los artículos 384 al 386 del Código Civil no se han verificado.

TERCERÍA DE MEJOR DERECHO INTERPUESTA POR EL TITULAR DE HIPOTECA MOBILIARIA DE ESTABLECIMIENTO MERCANTIL ANTE EL EMBARGO TRABADO SOBRE UNAS MAQUINAS DE LA ENTIDAD HIPOTECANTE NO SE PRUEBA LA IDENTIDAD ENTRE EL OBJETO EMBARGADO Y EL HIPOTECADO NI CONSTA LA EXISTENCIA DEL CRÉDITO EN EL MOMENTO DE EJERCITARSE LA TERCERÍA (Sentencia DE 10 DE MAYO DE 1977)

Hechos.-Don Pascual Gascón Martínez presentó demanda contra «Gráficas Gascón, S. A.», y otros, fundándola en los siguientes hechos: 1.º En el Boletín Oficial de Navarra del 19 de marzo de 1975 se anunció subasta de varios lotes de máquinas embargadas a «Gráficas Gascón, S. A.». 2.° Esta entidad constituyó hipoteca mobiliaria a favor del actor del establecimiento mercantil dedicado a industria tipográfica, litográfica y editorial, según escritura pública de 4 de julio de 1974, inscrita en el Registro de Hipoteca Mobiliaria. Dicho...

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