Jurisprudencia Civil

AutorLa Redacción
Páginas610-615
Civil
Sentencia un 22 de abril de 1950- Carácter público del ordenamiento aplicable a los negocios jurídicos

No es posible admitir que las partes puedan, por su voluntad, ni aun de mutuo acuerdo, prescindir de las disposiciones de carácter general para someterse totalmente y en conjunto a otras especiales, acto de orden público distinto del convencional, de orden puramente privado, de establecer en sus convenciones pactos o condiciones especiales de carácter singular, que es lo único que autoriza el artículo 1.255 del Código Civil.

Sentencia de 22 de mayo de 1950- Contenido de, la herencia

El nervio de la argumentación que emplea el recurrente para sostener el primer motivo del recurso consecuente con la postura que sostuvo durante el pleito, consiste en atribuir a la herencia exclusivamente un carácter patrimonial o económico, para deducir que, habiendo quedado demostrado por la decisión judicial que aprobó el inventario de los bienes relictos por el causante y subsiguiente rendición de las cuentas que aparecieron liquidadas las deudas de aquél, que no quedaba remanente alguno de los bienes constituidos por la herencia, no debía ser estimada la acción del demandante, que lo que reclamaba era la porción de herencia que como legitimaria le correspondía, pero aun reconociendo con el recurrente que, si bien en su realidad más generalizadora la herencia se considera como un acervo de bienes materiales, que por serlo revisten fundamentalmente carácter económico, que atendiendo a dicho aspecto el legitimario aparece en nuestro sistema legal como titular de un derecho sobre un valor económico dinerario, ya que en cuantas ocasiones es aludido en nuestra Ley sustantiva lo es con referencia a la posesión da bienes que le son atribuibles, y asimismo que las figuras de hijo legítimo y de hijo natural reconocido, declarados ambos herederos conforme al artículo 707 del Código Civil, se hallan diferenciados por matices tanto en la forma de ser admitidos como en el cuantum de su porción legítima y parte de aquella de donde ha de sacarse dicha porción, de manera que no puedan ser exactamente identificados en su condición jurídica, lo cierto es que la herencia comprende en su concepto legal, y de allí la prescripción del artículo 659 de nuestra Ley sustantiva civil, además de bienes materiales, derechos, acciones y aun obligaciones que no pueden en múltiples ocasiones valorarse económicamente y que elPage 611heredero forzoso, aunque sea en concepto de flujo natural reconocido, aparece ante la herencia constituida en la forma dicha, con un derecho subjetivo que le otorga la Ley, que podrá o no ser satisfecho in acto, según exista o no al diferirse la herencia bienes con que hacerlo pero que persiste en potencia en él mientras ostente aquella cualidad legal con proyección, sobre todo cuanto en presente, pasado o futuro provenga de la persona de quien trae causa, y sin entrar en las cuestiones doctrinales a que el recurrente se refiere, es notorio que no pueden considerarse fundidos en una unidad indivisible la persona del causante y el patrimonio material y espiritual que a su fallecimiento posea, sino que son conceptos de entidad bien separada, y corno la dicha cualidad legal subjetiva de heredero forzoso tiene su raíz y trae su origen en la persona y no de la entidad patrimonial, no es admisible la teoría de que lo mismo el reconocimiento que el ejercicio de tal derecho hayan de ser enervados y perder su eficacia, cuando no exista, por la causa que sea, acervo de bienes materiales, sobre el cual deben hacerse...

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