Jurisprudencia Civil

AutorLa Redacción
Páginas191-195

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Civil
Sentencia de 16 de noviembre de 1949 Arrendamientos: naturaleza de la cosa arrendada

Para determinar la naturaleza de la cosa arrendada hay que estar a los términos del contrato.

Sentencia de 18 de noviembre de 1949 Arrendamientos: Transformación de la cosa arrendada

No habiendo sido controvertido el hecho de que el piso objeto de litigio se alquiló para vivienda y comenzó a ser utilizado con tal fin, así como que en tal piso se instaló después una industria de hospedería, es evidente que el conocimiento de la acción por la transformación de la cosa, arrendada corresponde al Juez Municipal por virtud de lo establecido en el artículo 160 de dicha Ley, cuyo párrafo primero constituye la regla general de competencia de los Tribunales, no correspondiendo la de los Jueces de Primera Instancia más que en los casos de excepción comprendidos en los apartados a) y b) de dicho artículo, que no pueden invocarse en el presente caso, porque aunque en la fecha de la demanda hubiera instalado en el piso un local de negocio, esta instalación se llevó a efecto por voluntad unilateral del demandado, con infracción de una norma legal según la sentencia, y es el contrato y no el hecho constitutivo de tal infracción lo que hay que tomar como base para determinar la regla de competencia aplicable a las cuestiones que entre las partes contratantes surjan.

Sentencia de 13 de diciembre de 1949 Accesión muebles

Con arreglo a los preceptos del Código civil, para que tenga lugar la accesión en bienes muebles se requiere la unión de dos o más de dicha naturaleza que perteneciendo a distintos propietarios formen un todo inseparable o cuya separación no pueda producirse sin detrimento, dándose el supuesto de la adjunción cuando unidas dos cosas para formar un todo, si bien se distinguen una y otra no pueden separarse volviéndolas a su primitivo estado sin perjudicar su naturaleza, de donde se sigue que si las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, no existe en rigor accesión y los dueños respectivos tienen facultad para exigir la separación de aquéllas.

Sentencia de 11 de enero de 1950 Legado parciario 1

El testamento como norma fundamentalmente rectora de la sucesión ha de guardar acatamiento a las formalidades intrínsecas y extrínsecas im-Page 192puestas por la Ley, y si éstas restringen la libertad de disposición mandando que se respeten los derechos reservados a los herederos forzosos, la recta y lógica interpretación del testamento exige que se conjugue y armonice la voluntad declarada por el causante con las reglas de derecho necesario establecidas por el legislador, y así, en casos como el de autos en que el testador legó a su mujer el remanente del caudal hereditario en usufructo, una vez deducido el legado en pleno dominio ordenado en favor de la misma, se ha de entender, como acertadamente apreció la Sala sentenciadora, que el testador quiso acomodarse a lá Ley al llamar a su mujer al disfrute del remanente de la herencia, y como quiera que el cónyuge viudo es legitimario en la cuota que en" concurrencia con hermanos le señala el artículo 837 del Código civil, es visto que el causante no pudo enfrentarse válidamente con la Ley asignando a todo el remanente el concepto de legado, que sólo puede ser eficaz si recae sobre la parte de Herencia de libre disposición. No cabe alegar frente a esta tesis que...

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