Jurisprudencia civil

AutorJosé Manuel García García
Páginas1355-1374

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I Registro de la propiedad
Anotaciones preventivas de embarco: prevalecen los actos adquisitivos de fecha anterior Tercería de dominio (Sentencia de 27 de diciembre de 1971)

Hechos.-Don Saturnino compró en escritura pública una finca libre de cargas inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de los tres vendedores. Dicha escritura se presentó en el Registro, pero fue retirada para tramitar en otra Oficina la liquidación del Impuesto de Transmisiones, con lo que se produjo la caducidad y cancelación del asiento de presentación. Entonces tuvieron lugar unas anotaciones preventivas de embargo sobre la finca por deudas de los vendedores, partiéndose en el juicio ejecutivo de que la finca pertenecía a éstos. Don Saturnino inscribe, por fin, su escritura de adquisición, pero en ese momento la finca está gravada con las anotaciones de embargo, por lo que ejercita la demanda de tercería de dominio solicitando la cancelación de las citadas anotaciones.

El Juzgado de Primera Instancia de Plasencia estimó la demanda de tercería, pero su sentencia fue revocada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, que valora una carta privada de uno de los vendedores dirigida a uno de los acreedores con un alcance mayor que la escritura pública de venta.

El demandante interpone recurso de casación por error de derecho en la apreciación de aquella prueba privada y por no haberse tenido en cuenta su escritura pública de adquisición.

Doctrina de la sentencia.-El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Emilio Aguado González, declara haber lugar al recurso, revocando la sentencia de la Audiencia, con lo que restablece la prioridad que merece en la legislación vigente el acto adquisitivo anterior a laPage 1356 anotación de embargo, entendiendo que la carta privada no tiene el sentido que le asigna la Audiencia, pues no prueba que la finca perteneciera a los vendedores en el momento de los embargos y, además, que no puede dársele mayor efecto, pues sólo fue firmada por uno de los tres copropietarios, sin intervención, por otro lado, del que compró la finca en escritura pública.

Finca de propiedad privada, no publica Acción declarativa de nulidad de escrituras e inscripciones. Cuestión de litisconsorcio pasivo (Sentencia de 20 de enero de 1972)

Hechos.-Como consecuencia de la escritura de adición de las herencias de don Germán, de don Luis y otros, se adjudicó a doña María una finca que estaba inscrita a nombre de don Germán desde fecha muy antigua (1919) procedente por segregación de otra inscrita mucho antes. Una vez inscrita la finca a nombre de la citada adjudicataria, María, la vendió a don Pedro, que también la inscribió a su nombre. Por último, éste la vendió al Patrimonio del Estado para el Servicio de Correos, en escritura pública que no llegó a inscribirse todavía, porque el Abogado del Estado, en representación de la Administración, demandó a los citados don Pedro (vendedor) y doña María (anterior titular) solicitando la nulidad de las escrituras e inscripciones de herencia y venta, incluso de la última escritura de venta a favor del Estado, entendiendo que la finca en cuestión pertenecía ya al Estado desde hacía mucho tiempo por ser de dominio público, dado que era un terreno sito en la zona marítima, respecto al que se había otorgado en el año 1923 una concesión administrativa de ocupación, lo que confirmaba su carácter de dominio público. Y respecto a las inscripciones regístrales anteriores, señala el Abogado del Estado que la primitiva finca matriz y la inscripción primera de segregación a favor de don Germán nada tenían que ver con el terreno ahora discutido, habiéndose desfigurado la finca registral por su nueva descripción en la inscripción segunda a favor de doña María y posteriores, lo que dio lugar a que se inscribiera en el folio de una finca de propiedad privada lo que en realidad era de dominio público.

Hay que señalar también, porque es cuestión esencial en el pleito, que la demanda no se dirigió contra los demás herederos de don Germán v de don Luis que habían intervenido en la escritura de adición de herencia cuya nulidad ahora se pretendía, pero, eso sí, fueron citados de evicción, a instancia de la demandada doña María, sin que comparecieran en el juicio.

Los dos citados demandados se oponen a la demanda argumentando a base de los asientos regístrales y formulan reconvención sobre la validez de las escrituras e inscripciones.

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Las Palmas desestima la demanda del Abogado del Estado y estima la reconvención de los demandados, declarando la validez y eficacia de las escrituras de herencia y venta y que la finca en cuestión era de propiedad privada dada la Drcscripción adquisitiva consumada por los causantes de los demandados.

Esta sentencia fue revocada en parte por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas, que decretó la nulidad parcial de las escrituras de herencia y venta, en cuanto contienen un exceso de cabida que es de dominio "público, pero mantiene en lo demás dichas escrituras, pues traían causa de los anteriores titulares regístrales, cuya inscripción no ha sido atacada.Page 1357

Ninguna de las partes está conforme con esta sentencia, por lo que interponen recurso de casación: el Abogado del Estado pidiendo la nulidad total de las escrituras, y la parte demandada alegando el defecto de litisconsorcio pasivo, por no haber sido demandados en un pleito que Jes afecta los demás herederos de don Germán y de don Luis.

Doctrina de la sentencia.-El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Manuel Lojo Tato, estima el recurso de los demandados, fallando en contra de la representación del Estado; siguiendo una línea rígida, pero acertada, en materia tie iitisconsorcio pasivo, aprecia la falta de éste.

Considerando que la excepción de litisconsorcio pasivo puede y debe ser apreciada, incluso de oficio, por los Tribunales, porque el principio de orden público de veracidad de la cosa juzgada exige la presencia en el proceso civil de todos aquellos a quienes la resolución que se pretende pudiera afectar .

Considerando que, como acertadamente sostiene la parte recurrente, no cabe equiparar-máxime habida cuenta de las circunstancias concurrentes en este caso-, en orden a la aplicación de un litisconsorcio pasivo necesario, el llamamiento y vocación directa al pleito en calidad de parte demandada con una simple citación de evicción, por ser distintas su finalidad, consecuencias y efectos, ya que aquella primera y básica petición afectaba, cual queda dicho, y de manera directa, a los herederos de don Luis León y Castillo intervinientes en el acto particional, y una cosa es el derecho de una parte demandada y adquirente a que se cite de evicción a un transmitente, a fines de evicción y saneamiento, y otra muy diferente el deber que alcanza al accionante para llamar al pleito a los afectados por él y dirigir la demanda contra aquellos herederos que, según un pedimento esencial de la misma relacionado con los demás, tienen un interés directo en un pronunciamiento principal que corresponde a la súplica, puesto que aquí es el acto particional (adición a una partición) el que se ataca en sí mismo, y el llamamiento tiene que ser para todos los sucesores del causante o causantes interesados e intervinientes en esa partición.

Considerando que, por olra parte, el Patrimonio del Estado, o sea, la Administración Central, aspira como finalidad a reivindicar un...

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