Jurisprudencia civil

AutorJosé Manuel García García
Páginas905-910

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I Registro de la propiedad acción reivindicatoría: párrafo segundo del articulo 38 de la ley hipotecaría (sentencia de 19 de febrero de 1970)

Hechos.-Según certificación registral, la actora es propietaria deuna determinada finca adquirida en 1947. En el año 1959, don C. F. P., ahora demandado, inscribió en el Registro de la Propiedad a su nombre y efectuó diversas segregaciones de una finca que la actora identifica en la demanda como parte de la finca inscrita a su favor, por lo que ejercita acción reivindicatoría, solicitando también la cancelación de todas las inscripciones contradictorias indicadas. Identificada en primera instancia la finca inscrita a nombre de don C. F. P., y sus sucesivas segregaciones como partes de la finca inscrita a nombre de la actora, el Juzgado de Primera Instancia estima la demanda declarando el derecho de propiedad de la actora y decidiendo que procede cancelar Jas inscripciones contradictorias. La Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

El demandado interpone recurso de casación por infracción del artículo 38, párrafo 2.°, de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 69, lúmero 3.°, de la misma, por entender que no es posible instar ni obtener la cancelación de un asiento registral sin haber instado ni obtenido :1 actor la nulidad del título inscrito por el demandado, dada la letra leí citado número 3.º del artícuo 69 de la Ley Hipotecaria, y dado que del irtículo 38, párrafo 2°, de la misma Ley se desprende que la petición de ancelación es un corolario de la petición de nulidad del título y no una ictuación legal independiente o al margen del mismo.

Doctrina de la sentencia.-El Tribunal Supremo declara no haber- lugar 1 recurso y confirma la doctrina de que el ejercicio de la acción reivindicatoria es suficiente para obtener, caso de ser estimada, la cancelación e.la inscripción contradictoria, sin necesidad de solicitar expresamente j nulidad del título inscrito, siendo su único «considerando» el siguiente:Page 906

Considerando que, como ya se indicó, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 17 de enero de 1889, 7 de diciembre de 1904, 1 de diciembre de 1947, 29 de noviembre de 1961, 15 de noviembre de 1962, 21 de marzo de 1963 y 3 de mayo de 1966, la obligación impuesta por el párrafo 2.º del artículo 38 de la Ley Hipotecaria no es exigible cuando, aun ejercitada una acción contradictoria de dominio, como la reivindicatoría, ambas partes litigantes derivan sus derechos de documentos y títulos distintos, que ninguna relación ni dependencia guardan entre sí, por reducirse entonces la contienda a discutir el valor, eficacia y preferencia de cada uno de ellos, y porque de declararse anterior el del demandante, la nulidad del de su adversario constituye la consecuencia implícita e indispensable de la acción ejercitada, y como esto es precisamente lo ocurrido en el presente caso, según los hechos afirmados por la resolución impugnada, y aquella nulidad es suficiente para lograr la del asiento registral a efectos del artículo 79, número 3, de su Reglamento, de ahí que no se hayan infringido por el Tribunal a quo los preceptos que se expresan en los dos únicos motivos del presente recurso, formulados al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que el mismo en su totalidad debe ser desestimado.»

Inscripción sin firma del registrador: no es nula (Sentencia DE 7 DE ABRIL DE 1970)

Hechos.-El demandante era dueño, con la carga de una hipoteca, de una mitad indivisa de finca, según una inscripción extinguida por transmisiones posteriores inscritas, que lo fueron en base a un procedimiento judicial instado por los acreedores contra la finca que estaba hipotecada, procedimiento que dio lugar a una inscripción a favor del demandado, como adjudicatario de la finca en la subasta, que carecía de la firma del Registrador entonces titular. El demandante alega que a pesar de haberse extendido la inscripción, el Registrador, «al examinar el caso, se da perfecta cuenta de las anomalías observadas en el procedimiento y se niega a firmar la citada inscripción» (sic), por lo que solicita la nulidad de dicha inscripción y de las posteriores, siendo la nulidad insubsanable por causa del vicio que la motiva, tan grave y elemental como es la falta de firma del Registrador, en base al artículo 9, párrafo 8.°, de la Ley Hipotecaria. Los demandados se oponen, entendiendo que el procedimiento de ejecución de la hipoteca fue seguido con todas las formalidades y se hicieron los requerimientos en el domicilio señalado en la escritura de hipoteca, aunque el actor diga que no se le requirió y que la petición de la demanda se apoya en el artículo 9, párrafo 8.°, de la Ley Hipotecaria actualmente vigente, cuando ello no es así, ya que debió apoyarse en la Ley...

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