Jurisprudencia civil

AutorJosé Manuel García García
Páginas1531-1555

Page 1531

I Registro de la propiedad
Doble inmatriculación Artículos 34 y 35 de la ley hipotecaria. El requisito de la buena fe del tercero. Acción declarativa: su diferencia con la reivindicatoría (sentencia de 22 de junio de 1972)

Hechos.-Doña Eugenia y doña Joaquina eran titulares regístrales de la finca número 3.573, procedente por segregación de la número 10, que habían adquirido por título gratuito, aunque sus causantes más remotos fueron titulares adquirentes a título oneroso, según anteriores inscripciones.

Por otro lado, don Jaime y don Pedro eran titulares de unas fincas registrales formadas por sucesivas operaciones de segregación de la finca número 6.579, que figuraba inscrita en el término municipal, rectificándose este extremo al practicar las sucesivas segregaciones para formar dichas fincas, cuya descripción coincide así, en parte, con la de la finca número 3.573 de las titulares antes citadas.

Doña Eugenia y doña Joaquina, estimando que don Jaime y don Pedro habían creado unas fincas ficticias, que quedaban localizadas por su descripción en la parte este de la finca número 3.573 de su propiedad, deducen la correspondiente demanda contra los mismos, suplicando se dicte sentencia declarando que las actoras son dueñas de la citada finca registral 3.573, sin que dentro de su perímetro ostenten derecho ni dominio alguno los demandados, y que la zona este de la repetida finca registral ha sido objeto de doble inmatriculación con motivo de la inscripción de las fincas de los demandados, siendo preferente la inscripción de las actoras, y nulas, las escrituras e inscripciones de la otra parte, que deberán ser canceladas.

Los demandados se oponen alegando su buena fe y la inexistencia de doble inmatriculación, ya que la finca de las actoras figuraba inscrita con menor superficie de la que señalaban en la realidad, observándose, ade-Page 1532más, a través de la historia registral de la finca número 3.573, que existió una variación de linderos hecha unilateralmenle por sus antiguos titulares.

El Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Barcelona estimó la demanda, siendo confirmada esta sentencia por la Sala 2° de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha capital.

Doctrina de la sentencia.-El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Manuel Prieto Delgado, declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los demandados, siendo de destacar los siguientes «considerandos»:

Considerando que , F) es evidente que en el proceso declarativo del que dimana este recurso se ha verificado el supuesto establecido en el artículo 313, antes citado, porque, según la fundamentación de hecho de la sentencia recurrida, derivada de la valoración conjunta de las pruebas, las inscripciones 8.099, 8.298 y 8.415 se refieren a la 3.575, que es el número de inscripción de la finca de los actores, la cual figura inscrita con números diferentes, originándose, por tanto, el grave mal en la mecánica registral inmobiliaria que implica la doble inmatriculación, y como quiera que la nota suficientemente expresiva de la doble inmatriculación, al margen de las diversas inscripciones, como medida cautelar que es, el efecto que produce queda limitado a advertir a los terceros la existencia de la doble inmatriculación, es por lo que en el artículo 313 se reserva a los interesados las acciones de que se crean asistidos, que podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente, sobre el mejor derecho al inmueble, como así lo efectuaron las hoy recurridas, determinándose por la Sala de Instancia la prevalencia de la hoja registral de la finca número 3.573, aplicando para ello los dos criterios establecidos por esta Sala en las sentencias de 18 de mayo de 1953, 10 de enero de 1962, 28 de junio de 1964, 31 de octubre de 1961 y 5 y 17 de enero de 1963, entre otras, de prevalencia de la finca cuyo dominio sea de mejor condición, conforme a las normas de Derecho civil, o cuya inmatriculación sea más antigua, porque «los títulos de las adoras tienen clara legitimidad, frente a los ficticios títulos de las inscripciones de que proceden las fincas de los demandados; gozan de prioridad registral no sólo partiendo de la primitiva inscripción de la finca en 1864, sino de la inscripción en 1897, en que aparece el lindero este con el 'Torrente del Mal', frente a la primera inscripción de la finca matriz 6.579, el 7 de septiembre de 1937, en Registro de la Propiedad al que no correspondía, dada la pretendida situación y localización física que se le da en la actualidad, y por todos los títulos civiles de sus respectivas transmisiones y el hecho incluso de la posesión que ininterrumpidamente desde tan remotas fechas venían disfrutando, frente a los primeros actos de la posesión de los demandados y sus causahabientes iniciados en 1965»-considerando cuarto de la sentencia impugnada.

Considerando que los motivos doce del recurso primero y cuarto y sexto del recurso segundo están relacionados con la cuestión del tercero hipotecario, porque en los dos primeros se aduce la infracción por inaplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y en el otro, la aplicación indebida de igual precepto, todos los cuales hay que rechazar, porque además de que en el motivo doce se omite el cauce procesal que se utiliza, incumpliéndose, por tanto, el artículo 1.720 de la Ley Procesal Civil -los otros dos se amparan en el número primero del artículo 1.692 de igual ley-, ha de tenerse en cuenta que, por lo razonado en el considerando que antecede, la acción fue ejercitada para eliminar la colisión registral producida por la doble inmatriculación y para determinar cuál de las diversas hojas registrales ha de prevalecer, lo cual ha de efectuarse por las normas del Derecho civil, con exclusión de la Ley Hipotecaria, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza,Page 1533 contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de sus titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad y de legitimación; pero es que, además, en el supuesto de que hubiera que resolverse si los demandados son o no terceros hipotecarios, habría de llegarse a la conclusión de que no lo son, porque uno de los requisitos que integran dicho concepto es el de que la adquisición se haga de buena fe, que no concurre en la efectuada por los demandados, porque según el soporte fáctico de la sentencia impugnada «pudieron conocer, por la inscripción de sus fincas, la inmatriculación de la causante de las mismas, la número 6.579, con sus límites distintos de los segregados, en términos municipales y Registro originariamente distintos, habiendo reconocido el demandado, señor Verona, en relación con las fincas por él adquiridas y su inscripción en el Registro, no poder indicar haber visto realizar actos de posesión efectiva de su causante»-considerando octavo de la del Juzgado y segundo de la Sala.

Considerando que procede examinar agrupadamente los motivos noveno del recurso primero y segundo del segundo, amparados en el número primero del artículo 1.692 de igual Ley Procesal, por aplicación indebida del artículo 348 del Código civil, el primero de ellos, y por violación del mismo precepto, el otro, por estar relacionados con la clase de acción ejercitada, ya que argumentan los recurrentes no reúne los tres requisitos de !a acción reivindicatoría porque «las actoras no han justificado su dominio sobre la porción de terreno, superior en extensión a aquella de que son dueñas», motivos que han de rechazarse porque, por lo que se refiere al noveno, no obstante el concepto de la infracción en él alegada -aplicación indebida-, en la argumentación utilizada se explica violación del precepto, conceptos antagónicos, que aplicados a idéntica norma jurídica originan el confusionismo consiguiente, opuesto a la claridad exigida en el artículo 1.720 de la Ley Procesal Civil, y en cuanto al otro denlos motivos mencionados se expresa que «la acción no llega a ser reivindicatoria», pero es que, en definitiva, la fundamentación de hecho de la demanda y el elemento objetivo de ella denotan que la acción es de mera declaración del dominio de la finca 3.573, perfectamente diferenciada de la reivindicatoría, porque aunque una y otra pueden ser utilizadas para la tutela del derecho de propiedad, se diferencian por la finalidad que se pretende lograr, y así, mientras que la reivindicatoría tiende fundamentalmente a la recuperación de la posesión, y por ello requiere una detentación o privación posesoria, la declaratoria va encaminada a obtener que el titular de ella es propietario y a acallar a la parte que discute ese derecho o se le arroga-sentencias de 21 de febrero de 1941 y 3 de mayo de 1944, entre otras.

Considerando que en el motivo trece del recurso primero, también alegado por el número primero del artículo 1.692, por inaplicación de los artículos 1.959 y 1.967 del Código civil, del número primero del artículo 38 de la Ley Hipotecaria y de la doctrina establecida en las sentencias que se mencionan, se plantea la cuestión de la usucapión secundum tabulas, basada en que «según la certificación registral-.documento número siete, presentado con la demanda-, el causante del recurrente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR