Jurisprudencia civil

AutorBenitez/Cabaleiro/Asensio/Gimeno/Lucini
Páginas435-485

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I Parte general

Daños y perjuicios. No se estiman daños y perjuicios los gastos naturales de compra e importación de mercaderías, como son la agencia de aduanas, encerrados, guardería, licencia de importación y portes (sentencia de 31 de enero de 1969).

En sentencia firme se condenó al demandado «N. del Odiel, S. A.º, al pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados en la madera transportada desde el puerto de Gefle en Suecia hasta el español de Sevilla, que conocidamente deriven de la falta de cumplimiento de la obligación de parte de la indicada naviera y que habrán de ser fijados en período de ejecución de sentencia, sin hacer declaración en cuanto a las costas de las instancias.

En ejecución de sentencia, y en recurso de apelación contra el auto de primera instancia, se fijó el importe de los daños y perjuicios en 125.032,43 pesetas.

Interpuesto recurso de casación se declaró haber lugar a él, basándose el Tribunal Supremo en el siguiente Considerando:

Considerando: Que al estimar el auto recurrido que la indemnización de daños y perjuicios ha de limitarse al pago de aquellos que fueran causados a las 1.481 tablones que fueron sacados de la bodega y cargados en cubierta, que ascienden a la cantidad de 125.032,43 pesetas, prevé contra lo ejecutoriado, puesto que la sentencia firme, que dictó esta Sala en 1 de junio de 1966, condena «al pago de los daños y perjuicios causados en la madera desde el puerto de Gefle en Suecia hasta el español de Sevilla, que conocidamente deriven de la falta de cumplimiento de la obligación en parte de laPage 436 indicada naviera», y el fallo, no sólo porque donde la declaración de voluntad lurisdiccional no distingue, no cabe distinguir, sino porque del contenido del 4u Considerando de la sentencia de casación, cuyos fundamentos de hecho y de derecho son base de la segunda sentencia dictada, se desprende que las infracciones contractuales declaradas son tanto el traslado de madsra de bodega a cuoierta como el cargamento que le puso encuna de la madera debidamente entibada, como la descarga en indebidas condiciones en el puerto de Sevilla debiendo, per tanto, comprender los daños y perjuicios todos los derivados de tales incumplimientos, procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso interpuesto, casando el auto recurrido, con devolución al recurrente del depósito constituido, según dispone el artículo 1645 de la Ley de Enjuiciamiento

Los Considerandos de la segunda sentencia dicen :

Considerando: Que los daños y perjuicios sufridos por la madera son los que resultan del demérito de la misma, perr.ialmsnte calculado es el 15 por 100 de su valor, que asciende a 257.329,84 pesetas, del mayor peso transportado,, debido a la humedad, tasado en 4.938.70 pesetas. de los gastos de emparrillado para secarla, ascendentes a 76 369,25 pesetas, y de la inmovilización del capital durante seis meses, que al 5 por 100 ds interés ds la cifra de 42 338,41 pesetas.

Considerando Que en forma alguna pueden e;timarse jurídicamente como daños y perjuicios los gastos naturales de compra e importación de mercaderías, como son la Agencia de Aduanas, encerrados, guardería, licencia de importación y portes, por lo que tales conceptos deban ser dssestimadcs.

B M B.

II Derechos reales

Aprovechamientos de aguas. Las disposiciones de carácter meramente administrativo son inhábiles para servir de fundamento exclusivo a un recurso de casación por infracción de Ley (Sentencia de 21 de diciembre de 1968).

Se dedujo demanda ante el Juzgado de Primera Instancia, dirigida contra el Ayuntamiento, basada en que el actor, adquirente en pública subasta de una parcela de tierra, propiedad del Ayuntamiento demandado, construyó un pozo dentro de dichas tierras que, por su carácter doméstico, no se inscribió en la Jefatura de Minas, y que. con posterioridad, el Ayuntamiento demandado procedió a la apertura de otro pozo a una distancia de 46,10 metros lineales del ya existente, privando al actor del agua necesaria para los usos domésticos

La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, declaró que el demandado debe realizar las obras necesarias para evitar daños futuros en el aprovechamiento de aguas del pozo existente en la finca del actor. La Audiencia Territorial, revocando la del Juzgado, condenó al Ayuntamiento a que verifique el cegarmento del pozo.

Interpuesto recurso ds casación por infracción de Ley por el Ayuntamiento demandado, por Interpretación errónea del articulo 2« del Decreto de 23 de agosto de 1934, en relación con el artículo 24 de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, y por violación del artículo 7 ° del mencionado Decreto, el Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso «n base del siguiente Considerando:Page 437

«Es doctrina constante de esta Sala que las disposiciones de carácter meramente administrativo son inhábiles para servir de fundamento exclusivo a un recurso de casación por infracción de Ley, pero aunque pudieran serlo, siempre serían ineficaces en el orden civil los preceptos del Decreto de 23 de agosto de 1934, dado su inferior rango, para sustituir el sistema de «prioridad real», que informa el articulo 24 de la Ley de .iguas de 1879, por el de «prioridad tabular», dimanante de la inscripción en un Registro administrativo.

Tercería de dominio sobre bienes inmuebles. La Sala de instancia es en principio soberana para la apreciacioji de las pruebas (sentencia de 31 de octubre de 1968).

Los adquirentes per escritura pública de determinadas fincas dirigen demanda contra el Estado por haberse trabado sobre aquéllas anotación preventiva de embargo, como consecuencia de un expediente de defraudación seguido contra el vendedor.

E) Juzgado de Primera Instancia desestima la tercería de dominio formulada, declarando inexistentes los contratos celebrados y nulas las inscripciones a favor de los compradores, manteniendo la ejecución de los bienes anotados. Esta sentencia fue confirmada por la Audiencia Territorial, e interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal, el Tribunal Supremo lo desestima en base de los siguientes razonamientos:

Según el articulo 62 de la Ley de Contrabando y Defraudación, son nulos y de ningún valor ni efecto los actos que se celebren en contravención a dicho precepto, siendo obvio que, coníorme al mismo, la inhabilitación legal para enajenar tiene un carácter absoluto, salvo lo excepcionalmente previsto en el apartado 2, y que esa nulidad sin ningún valor ni efecto, es una nulidad radical y absoluta por ilicitud del acto, conforme a la letra del precepto prohibitivo.

Sólo puede estimarse la existencia del consentimiento desde que la oferta y la aceptación concurren en el acto del otorgamiento, debiendo apreciarse como fechas de perfeccionamiento ds las compraventas del presente proceso las que figuran en las escrituras públicas, ya que el documento o recibo del Notario, acreditativo de haber percibido determinada cantidad, no puede ser estimado como auténtico a efectos de casación, pues si bien el Notario esta investido de fe pública en los documentos de igual índole que como tal autoriza, no sucede así en aquellos documentos o escritos privados que suscribe por cantidades que particularmente haya recibido.º

Nulidad de escritura publica y cancelación de inscripciones regístrales. «El pacto de garantía del pago de una deuda, ínsito en un contrato de compraventa complementado por un documento privado en el que se establece un retracto a favor del vendedor-deudor durante cierto tiempo y con la condición de abonar previamente lo debido, resulta autorizado por el criterio de libertad de contratación mantenido por el artículo 1.255 del Código civil» (Sentencia de 28 de febrero de 1968).

En la demanda, los actores manifiestan que si bien otorgaron escritura pública de venta al demandado de varios bienes inmuebles y por un precioPage 438 de 74.000 pesetas declarado recibido, en el fondo, dicha compraventa fue totalmente simulada y nula, ya que únicamente obedeció a la necesidad de evitar embargos y a garantizar al demandado las deudas que con él tenían pendientes. Que el precio fijado es irrisorio, y basan sus afirmaciones en un documento privado de la misma fecha que la escritura en el que expresamente se hace constar que aquélla obedeció a la necesidad de garantizar al demandado una deuda de 300.000 pesetas En su contestación, el demandado señaló que los demandantes tenían recibida de él la suma de 300.000 pesetas y convinieron venderle por este precio bienes de su propiedad lo que realizaron por la escritura otorgada. Que firmada ésta, se puso de manifiesto por los vendedores su deseo de recuperar la propiedad de los bienes vendidos, a lo que accedió el comprador concediéndoles derecho de retracto por el plazo de dos años, como así se formalizó en el documento privado. El Juzgado de instancia dictó sentencia en la cjue se declaró que los bienes vendidos en la escritura pública son de propiedad de los actores. La Audiencia Territorial revocando la sentencia apelada declaró la improcedencia de la nulidad de los contratos pactados con finalidad unitaria en la escritura pública y documento privado complementario, y atribuyó los bienes al demandado en función exclusiva de garantía del débito, señalando, en consecuencia, que los actores sólo podrán recuperar su titularidad mediante el pago de la deuda garantizada. Interpuesto recurso de casación por infracción de Ley, el Tribunal Supremo declara no haber lugar al mismo en méritos de la siguiente doctrina:

Como reiteradamente tiene establecido este Tribunal, el pacto de garantía del pago de una deuda ínsito en un contrato de compraventa complementado por un documento privado en el que se establece un retracto a favor del vendedor-deudor durante cierto tiempo y con la condición de abonar previamente lo debido, resulta...

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