Jurisprudencia civil

AutorMenchén Benítez/Sánchez de Frutos
Páginas1427-1440

Page 1427

Sentencia de 6 de mayo de 1967 -Donación por el padre al hijo de bienes gananciales con el fin de que se colocara No es necesario el consentimiento de la esposa. Interpretación amplia del artículo 1.415 del Código civil

Mediante escritura notarial, don P A. hizo donación a su hijo de determinadas partes indivisas de un inmueble y participaciones sociales, escritura que fue inscrita en los Registros de la Propiedad y Mercantil. El consentimiento de la esposa del donante se suplió con autorización del Juzgado, por haberse alegado y justificado la incapacidad de dicha esposa.

En la demanda instada por la tan aludida esposa, madre del donatario, se pidió se dictara sentencia comprensiva de los siguientes pronunciamientos: Revocando y anulando y dejando sin valor ni efecto la donación hecha por el señor A. a su hijo por medio de la escritura pública de 13 de septiembre de 1960, de los bienes aludidos en la misma. Anulando y dejando sin valor ni efecto el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Bilbao, de 23 de agosto de 1960, autorizando a don F. A para realizar dicha donación, supliendo el Juzgado la licencia o permiso que era necesario de la actora, merced a la alegada y no demostrada en forma, incapacidad de la misma ; y anulando, asimismo, todo lo actuado en el expediente que produjo el Auto mencionado. Declarando que todos los bienes que aparecían donados continuaban siendo de la propiedad de la sociedad conyugal A.-E. Decretando la rulidad de las inscripciones causadas en el Registro de la Propiedad y Mercantil de Burgos, a tenor de la escritura pública de 13 de septiembre de 1960. y mandando que se cancelen tales inscripciones. Condenando a las partes a estar y pasar por lo que procede y a los reclamados al pago de las costas. Por medio de otrosí se solicito la anotación preventiva de la demanda.

El hijo demandado pidió la absolución.Page 1428

El Juzgado de Primera Instancia accedió a la demanda y condenó en costas al demandado. La Audiencia confirmó la sentencia.

El Tribunal Supremo accedió a la Casación y dictó segunda sentencia, con el siguiente fallo:

Que con revocación total de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia número ..., y con desestimación de la demanda interpuesta en nombre de doña ..., de la que se absuelve al demandado y apelante, debemos declarar y declaramos: 1.° Válida y con plena eficacia jurídica la donación efectuada por don Francisco A. A. en favor de su hijo don Francisco A. E., con fecha . ., en escritura autorizada por el Notario de la expresada villa don ...; 2.o Igualmente válido y con total valor en Derecho el Auto dictado por el Juez de Primera Instancia número ..., con fecha ..., por el que se autorizaba a realizar la mencionada operación; 3.° Nulos y sin efecto alguno los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia que se revoca; todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas.

Son sus razonamientos:

Considerando: Que en el motivo primero del recurso y al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia violación del 1.409, en relación con el 1.415 del Código Civil, por estimar en contra de lo declarado por ambos juzgadores de instancia que, dentro de los preceptos sustantivos citados, debe incluirse el acto cuya validez jurídica se discute, que no es sino la donación que el fallecido esposo de la actual recurrida hizo unilateralmente de la mitad de los bienes de la sociedad legal de garanciales en favor del único hijo del matrimonio que ahora figura como recurrente, con el fin de ayudarle al desenvolvimiento y mejora de un negocio propiedad del donatario, para cuya adecuada valoración es preciso tener en cuenta que si en la regulación que nuestro Ordenamiento jurídico dedica a la sociedad de gananciales, al marido corresponden las simples facultades de administrador que le confiere el artículo 1412 del Código civil, no es menos cierto que en algunos casos concretos, que el propio Código autoriza, puede realizar actos de carácter dispositivo, no sólo a título oneroso-que, según el artículo 1.413, requerirán el consentimiento de la mujer o la aprobación judicial en su caso, si se trata de bienes inmuebles o establecimientos mercantiles-, sino también gratuito, tanto en su vertiente mortis causa, que permite el artículo 1.414, como por actos inter vivos, a tenor de lo establecido en el 1.415, cuando se haga para el cumplimiento de los fines expresados en el artículo 1.409, es decir, para dar carrera o colocación a los hijos comunes del matrimonio, término este último derivado del verbo colocar, que necesariamente debe ser interpretado en sentido amplio, no reducido al hecho material de dar una colocación o empleo, sino el de situar al hijo en la vida, cual sucede rn el presente caso, puesto que la colocación con que se intentó cumplir este primordial deber de los padres-de ambos padres-fue el mantenimiento del indicado negocio que los hechos demostraron no iba la suficientemente bien para que el hijo pudiera considerarse colocado con medios idóneos y bastantes, y sin que se haya probado impericia, mala administración o negligencia por parte de aquél, que pudiesen hacerle responsable del referido resultado y justificasen una solución diferente.

Considerando: Que a mayor abundamiento es preciso añadir que como consecuencia del carácter jurídico del acto relatado y sobre todo de su encua-Page 1429cramiento sistemático en el artículo 1.409 del Código civil, era totalmente innecesario el consentimiento de la esposa-recluida a la sazón en un manicomio de modo temporal-y no se estaba, por tanto, en el caso de tener que sufrir dicho consentimiento mediante la aprobación judicial prevista, según se ha expuesto, en el articulo 1.413, cosa que, sin embargo, se solicitó y obtuvo, con exposición completa y exacta de los hechos desarrollados y los fines perseguidos, previo el preceptivo dictamen favorable del Ministerio Fiscal y con la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, lo que aleja el supuesto contemplado de toda idea de fraude o maquinación dolosa, que, por ctra parte, no implicó perjuicio alguno para terceras personas, al no existir, como queda dicho, otros hijos del matrimonio y haber resultado la madre, principal interesada, compensada con el usufructo de la tercera parte de lo donado, y muy especialmente con el testamento de su fallecido esposo, donde ai margen de la parte que le correspondía legalmente en el resto de los gananciales, se le atribuye la plena propiedad del tercio de libre disposición y el usufructo del tercio de mejora, todo lo cual obliga a la estimación de este primer motivo, y sin necesidad de entrar al examen de los demás, conduce a la anulación y casación de la sentencia recurrida. La segunda sentencia se fundamenta así:

Por los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia de casación que precede y

Considerando: Que la donación efectuada por el fallecido padre y esposo, respectivamente, de las principales partes litigantes, de la mitad del haber de la sociedad legal de gananciales, dada la finalidad perseguida, que no era sino la de contribuir a la colocación del único hijo del matrimonio, ayudándole al sostenimiento y mejora del negocio de ferretería y juguetería instalado por este, debe considerarse incluida en los supuestos que permite el artículo 1.409. en relación con el 1.415 del Código civil, que no requiere el consentimiento de la esposa, a pesar de lo cual, en este caso y habida cuenta de que dicha señora no podía prestarlo por encontrarse recluida temporalmente en un manicomio, se utilizó el procedimiento del artículo 1.413, establecido para las enajenaciones de bienes inmuebles y establecimientos mercantiles, obteniéndose la oportuna autorización judicial previo el oportuno expediente, que aunque, forzoso es repetirlo, era innecesaria, confirma la bondad de lo llevado a cabo y aleja toda idea de maquinación o fraude, máxime al no existir perjuicio íeal para terceros, que en este caso no podría ser sino la madre, que resultó debidamente compensada con la donación misma y con el testamento de su difunto esposo, lo que priva de fundamento a la demanda interpuesta y obliga a la revocación de la sentencia de primera instancia, con la consiguiente absolución del demandado.

Sentencia de 17 de mayo de 1967.-Daños por omisión. Responsabilidad del Arquitecto o Ingeniero director de una obra.

El almacén granero se hundió. En el procedimiento penal seguido no se aclararon las causas de ello. Estimamos de interés, en el proceso civil, el siguiente Considerando de la sentencia del Tribunal Supremo:

Considerando: Que, desde el punto de vista del Derecho, para que cierta emisión pueda atribuirse a una persona como causante de un daño, han dePage 1430 concurrir dos requisitos: que el sujeto omitente hubiese tenido el deber jurídico de actuar en el caso concreto y de que dicha actuación, en la hipótesis de haberse producido, hubiera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR