Jurisprudencia civil.

AutorBartolomé Menchén Benítez
Páginas535-558

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Sentencia de 7 de diciembre de 1966 -Licencia marital. Consentimiento en los contratos. Cuestión de hecho. Confirmación

El problema fundamental litigado fue que en el documento privado de venta la esposa intervino sin licencia marital. El Juzgado de Primera Instancia estimó nulo tal documento. La Audiencia también. En el Tribunal Supremo no prosperó el Recurso de Casación.

Dicen los Considerandos:

Considerando: Que en el primer motivo del recurso se denuncia infracción, por violación de1 artículo 1.278 en relación con el 1.258 y demás concordantes del Código civil y de jurisprudencia, que declara (sentencias de 30 de junio de 1947 y 29 de noviembre de 1950, entre otras), que la forma escrita no es la que da validez al contrato, todo por la vía del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley procesal; y en el desarrollo del motivo se reitera la tesis mantenida en la litis por la paite recurrente de que, si bien el hoy recurrido no firmó el contrato de venta de 7, de abril de 1952, en el que debia intervenir, a efectos de otorgar la oportuna licencia a su mujer, que, en unión de sus hermanos, lo suscribió en favor de la entidad recurrente, hubo, por parte de aquél, previo asentimiento para que tal documento se confeccionase, aunque llegado el momento se negara a firmarlo, asentimiento aquél que, dado el carácter consensual del contrato, ha de estimarse bastante para la eficacia del mismo. Pero a tal modo de explayar el motivo se ha de oponer:

  1. Que, en efecto, los artículos invocados consagran la obligatoriedad de los contratos, derivados del mero consentimiento en su celebración, y sin precisar, por regla general, de ningún requisito especial de forma, si bien el artículo 1.278 subraya que sucederá «siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez», que no son otras que las enumeradas en el artículo 1.261, y como más esencial el propio «consentimiento», cuya existencia implica la de los demás requisitos exigidos, puesto que, conforme al artículo 1.262, ha dePage 536 recaer sobre la «cosa» y la «causa» que han de constituir el contrato. B) Que el consentimiento supone una voluntad concorde de los intervinientes en el contrato, que tiene un proceso de elaboración interna, propio del acto humano, que para ser tal requiere que se lleve a efecto con inteligencia y libertad, esta fase intima se desarrolla en la propia conciencia del sujeto a través de los momentos psicológicos denominados de «motivación», «deliberación» y de «decisión», que no pueden tener trascendencia jurídica hasta que la voluntad formada «se manifiesta»-como certeramente dice el propio artículo 1.262 del Código civil-, produciéndose, al sumarse con otra voluntad ajena e igualmente formada, el roncurso de la oferta y de la aceptación en que radica el consentimiento, aquiera aquella manifestación pueda hacerse a través de diversos medios que van desdo el empleo del lenguaje, ya sea verbal, escrito o simplemente mímico, hasta el mero silencio, cuando por la peculiar posición del sujeto deba entenderse, por si mismo, como una expresión de voluntad. O Que, en todo caso, la existencia del consentimiento es una cuestión de mero hecho, por lo qus ha de ser acreditado por quien lo invoque y cuya apreciación es facultad privativa de los Tribunales de instancia, que sólo podrá ser revisada en casación í: través de los requisitos y limitaciones que para impugnar la apreciación de la prueba se establece en el cauce único del número 7 ° del artículo 1692 de la Ley procesal. D) Que. en el caso de autos, lo que como hipotético elemento fáctico, favorable a su tesis, arguye el recurrente, choca de modo manifiesto con la aseveración de la Sala, que textualmente hace constar que, «efectivamente, el marido, no sólo no firmó el documento cuestionado, ni intervino en el mismo, sino que su voluntad de autorización para la venta no sr manifestó en ningún momento, ni antes ni después del mismo, ru expresa ni tácitamente.. , antes al contrario, como se deduce de toda la prueba practnada, se opuso por todos los medios a su alcance, tales como denuncias, protesta, etc., a su efectividad, e incluso impidió la ocupación por la demandada de su parte de una de las fincas, la del Soto, sobre la que construyó un taller, situación que continúa actualmente», por lo que este motivo requería, para su posible éxito, la remoción previa de las aseveraciones hechas por la Sala, y, al no haberse siquiera aducido la existencia de un error de hecho, contrastado por el medio que autoriza el número 7.º del artículo 1.692, su estimación queda subordinada, en definitiva, a la del otro motivo que integra el recurso y que a seguida se pasa a examinar.

Considerando: Que en el mismo se denuncia de modo literal «infracción, por error de derecho, en la apreciación de la prueba a1 no hacer aplicación de las presunciones que consagra el artículo 1.253 del Código civil, tanto en orden a su articulo 1.792 de la Ley de Enjuiciamiento civil, con manifiesto error material, en cuanto a esta Última cita, que ha de referirse al artículo 1.692; en síntesis: la argumentación del recurrente se reduce a estimar que del hecho de que en el documento de 7 de abril de 1952 se diera por presente al recurrido y de que la venta no se hiciera de las participaciones indivisas respectivas de los vendedores, sino con carácter global, se ha de inferir la existencia de un previo consentimiento del actor, aun cuindo el documento fuera autorizado o firmado por él, y asimismo de sus actos posteriores de tácito aquietamiento a lo pactado, entre otros, por su esposa, más el motivo así formulado, se ha de oponer - Primero. Que elPage 537 error de «derecho» ha de contrastarse de alguna norma, valorativa de la prueba, que no haya sido tenida en cuenta por el juzgador de intancia, quien por ello la infringió: y el artículo 1.253 del Código civil, según reiterada y unánime declaración de esta Sala, no tiene ese carácter, pues no se refiere al «valor» de la prueba de presunciones, sino a la elaboración de éstas, remitiéndose a las reglas del criterio humano, que no son de índole legal, sino de mero carácter lógico, pero que, al ser desconocidas, su infracción implica la del precepto legal que las impone y el cauce apropiado para su denuncia en casación no es el número 7.°, sino el 1° del artículo 1 692 de la Ley procesal, doctrina que ha de aplicarse, tanto cuando se ataque el enlace preciso y directo de los hechos que reconoció el Juzgado de instancia, entre el demostrado y el que dedujo, como en la hipótesis negativa de que el Tribunal sentenciador deseche la alejada presunción y el recurrente combata la apreciación de la Sala, que es lo que sucede en el caso de autos, en que de la simple referencia en el documente a la irreal presencia del rcurrido y del carácter conjunto de la venta, en cuanto al elemento objetivo, la Sala no encuentra base suficiente para presumir la existencia de un consentimiento previo que rotundamente niega, y esta negación queda, por lo dicho, sin impugnación eficaz. Segundo. Y, en cuanto a la supuesta y tácita confirmación, le son aplicables los mismos argumentos, a más del ínicialmente decisivo, y que proclamó ya el Tribunal al resolver la apelación, destacando el carácter de cuesfión nueva de la supuesta confirmación al no haberse aludido a ella en ninguno de los escritos de la fase expositiva del juicio.

Considerando: Que, en consecuencia, al haber de rechazarse este segundo motivo, queda plenamente al descubierto la total ausencip de la necesaria base fáctica, para su éxito, del primeramente formulado, todo lo que impone la desestimación del recurso, con la imposición de costas que determina el artículo 1.748 de la Ley Procesal civil

Sentencia de 29 de noviembre de 1966 -Retracto de colindantes Precio que ha de consignarse

En juicio de retracto de colindantes de finca rústica se planteó, entre otras cuestiones, la referente al precio que se debe consignar para ejercitar el derecho de retracto. Suele acontecer que el presunto retraído alegue que el precio escriturado no es el verdadero, sino otro mayor, que no se consignó en la escritura para aminorar el Impuesto de Transmisiones.

El Tribunal Supremo reitera, a este respecto, la siguiente doctrina: Considerando: Que la cantidad que debe consignarse en los juicios de retracto, según el número 2.° del artículo 1.618 de la Ley Procesal civil, es la del precio de la transmisión origen del mismo que fuere conocido por el retrayente en el momento de ejercitar su derecho, y no en otro posterior de las actuaciones .judiciales, por ser en aquel instante cuando entra...

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