Jurisprudencia Civil

AutorJosé Manuel García García
Páginas1423-1426

I. REGISTRO DE LA PROPIEDAD
PREFERENCIA DE CRÉDITO REFACCIONARIO NO ANOTADO EN EL REGISTRO: AUNQUE NO ES UN GRAVAMEN REAL «EFICAZ ERGA OMNES», TIENE LA PREFERENCIA QUE LE CONCEDE EL NUMERO 5 ° DEL ARTICULO 1.923 DEL CÓDIGO CIVIL RESPECTO A CRÉDITOS DISTINTOS DE LOS ENUMERADOS CON ANTERIORIDAD, Y, CONSIGUIENTEMENTE, TIENE SU TITULAR DERECHO DE ABSTENERSE DE CONCURRIR A LA JUNTA DE ACREEDORES DE LA SUSPENSIÓN DE PAGOS (Sentencia de 26 de marzo de 1976)

Hechos.-Don José Salvador Tejedor interpone demanda contra la «Sociedad Fundición y Construcciones Grau, S. A.», y la Comisión Liquidadora de la suspensión de pagos de dicha sociedad, e «Inmobiliaria Luma, S. A.», alegando que la sociedad demandada le debía 1.577.350,35 pesetas por la ejecución de los trabajos realizados y materiales suministrados y consumidos en montajes eléctricos en el edificio industrial que dicha sociedad había levantado en la finca de su propiedad, y suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare, entre otros extremos, la calidad de refaccionario del crédito y el carácter preferente del mismo y, por tanto, el derecho del actor a abstenerse de concurrir a la Junta de Acreedores de la suspensión de pagos y el derecho del mismo a que no le afecte el convenio que en su día pueda aprobarse en aquel expediente, salvo el reconocimiento de que el expresado crédito refaccionario debe ser satisfecho con independencia de las demás estipulaciones del convenio judicial.

El Juzgado de Primera Instancia de Granollers dictó sentencia estimando en lo fundamental la demanda, siendo revocada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiciencia Territorial de Barcelona, que desestimó la demanda.

Doctrina de la sentencia-El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño, estima el recurso de casa-Page 1424ción interpuesto por el actor, siendo así los «considerandos» de la primera sentencia:

Considerando que de los diversos problemas planteados en la instancia, el único que se suscita con el presente recurso en el también único motivo formulado-que se ampara en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, donde se denuncia violación del número 5 del artículo 1.923 del Código civil, en relación con el 3.º del 913 del Código de Comercio y el párrafo tres del 15 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922- es el relativo a la catalogación del crédito que, por importe de 1.577.350,35 pesetas, tenía el hoy recurrente contra la empresa que figura como recurrida a consecuencia de trabajos y suministros de materiales empleados en montajes eléctricos de un edificio industrial construido por la segunda en la localidad de...

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