Jurisprudencia civil

AutorCarlos Marín Albornoz
Páginas151-188

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AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL EMISIÓN DE ACCIONES PARA CANCELAR OBLIGACIONES CONVERTIBLES.-NO ES POSIBLE REFUNDIR EN UN SOLO ACTO O NEGOCIO LAS DOS OPERACIONES REALIZADAS EN LA ESCRITURA, PUES MIENTRAS DE UNA PARTE SE CONTEMPLA LA AMPLIACIÓN DE CAPITAL SOCIAL, DE OTRA SE EFECTÚA LA AMORTIZACIÓN DE OBLIGACIONES, POR LO QUE CADA UNA DE ESTAS OPERACIONES IMPLICA UN HECHO IMPONIBLE DIFERENTE Y NO ÚNICO (Sentencia de 8 de octubre de 1979)

Hechos.-El 21 de junio de 1974 se presenta en la Abogacía del Estado de la Delegación de Hacienda de Madrid primera copia de una escritura pública sobre «aumento de capital social para atender a la conversión de obligaciones simples en acciones, reforma parcial de estatutos y amortización de obligaciones» otorgada por la entidad recurrente.

Por dicha abogacía se practican dos liquidaciones: una por concepto de sociedades, título «aumento de capital», número 6 de la tarifa, y otra por concepto «préstamo», título de amortización de obligaciones simples.

Notificadas dichas liquidaciones se interponen recursos que, tanto el Tribunal Provincial como el de Alzada y la Sala Primera Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, desestiman.

Interpuesto finalmente recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, y siendo ponente el Magistrado excelentísimo señor don Diego Espín Cánovas, tras aceptar los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, se desestima igualmente, en base a la siguiente:

Doctrina.-Considerando que la cuestión se limita a decidir si la ampliación de capital al emitir acciones y conversión de obligaciones en acciones puede calificarse como un solo negocio jurídico, a efectos de la aplicación de los beneficios tributarios concedidos a la recurrente por las Ordenes de Hacienda de 26 de marzo de 1971, 8 de marzo de 1972 y 1 de febrero de 1973, con motivo de los empréstitos realizados para determinadas inversiones en los Polos de Desarrollo, más concretamente, si tal beneficio puede alcanzar al acto de emisión de acciones para cancelar Page 197 obligaciones convertibles cuando sea éste el modo de satisfacer a los obligacionistas su crédito, como pretende la entidad apelante.

Considerando que las citadas Ordenes Ministeriales concedieron determinados beneficios fiscales, entre otros, en la base liquidable del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que grave «los actos y contratos necesarios para la emisión y cancelación de dicho empréstito», argumentándose por la apelante que la emisión previa de acciones por ampliación de capital, para amortizar obligaciones convertibles que optaron por dicha conversión es un acto necesario para cancelar dichas obligaciones, argumento que es la base de su pretensión, que se rechaza en la sentencia.

Considerando que la interpretación de la norma fiscal, en este caso las citadas órdenes que conceden los beneficios fiscales pretendidos, ha de ser realizada-según el artículo 23 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963-con arreglo a los criterios admitidos en derecho, añadiendo que «en tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda», por lo que refiriéndose las normas tributarias a la cancelación del empréstito, o sea, a la extinción o amortización de las obligaciones emitidas, dicha extinción crediticia puede tener lugar por cualquiera de los medios que operan la extinción de las obligaciones conforme a la Ley de Régimen Jurídico de Sociedades Anónimas, cuyo artículo 128 contempla, entre otros, la conversión de las obligaciones en acciones de acuerdo con los titulares, pero este medio extintivo no es el único señalado por dicho concepto, por lo que no es forzoso.

Considerando que de otra parte la emisión de obligaciones convertibles y su ulterior cancelación no puede configurarse como un negocio jurídico único para la aplicación de una norma tributaria, pues tanto en el Derecho mercantil como en el tributario constituyen dos diferentes actos, como se evidencia en el Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones que contempla en diferentes apartados el aumento de capital v la extinción de préstamos en los números 3.º y 4.º del artículo 54, y como según el artículo 25 de la citada Lev General Tributaria el impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible, no es posible refundir en un solo acto o negocio las dos operaciones realizadas en la...

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