Jurisprudencia civil

AutorJ. Manuel García García, J. Quesada Segura
Páginas1363-1389

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TERCERÍA DE DOMINIO: CONFLICTO ENTRE TERCER ADQV1RENTE Y EMBARGO NO ANOTADO EN UN SUPUESTO DE BIENES NO INSCRITOS EN EL REGISTRO CARÁCTER NO CONSTITUTIVO DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. NECESIDAD DE ACREDITAR EL TITULO POR PARTE TERCERISTA FRENTE AL EMBARGO TRABADO (Sentencia de 4 de abril de 1980)

Hechos.-Don Enrique M. H. deduce demanda contra don Jorge R. R. y contra la entidad mercantil F. y P., S. A., sobre tercería de dominio, alegando que mediante escritura pública de 25 de noviembre de 1975 había comprado a la entidad demandada varios «bungalows» de una urbanización, y ahora suplica se dicte sentencia por la que se declare que esos, bienes, que habían sido embargados a la empresa por el demandado don Jorge R. R., son propiedad del demandante, ordenando se alce el embargo trabado.

Don Jorge R. R. contestó a la demanda oponiendo que es requisito imprescindible en las tercerías de dominio el justo título de dominio, y el actor carecía de él en el momento en que tuvo lugar el embargo, aparte de que cuando fue otorgado lo fue simuladamente.

El Juez de Primera Instancia número dos de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia desestimando totalmente la demanda, sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha ciudad.

El actor interpone recurso de casación por infracción de ley, por infracción de los artículos 140, párrafo del Reglamento Hipotecario, en relación con los artículo 42 núm. 2.° y 43 de la Ley Hipotecaria y Page 1364 artículo 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la anotación de embargo es obligatoria, y en este caso no había existido la anotación de suspensión por no estar inscritos los bienes.

Doctrina de la sentencia.-El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui, declara no haber lugar al recurso por lo siguiente:

Considerando que denunciándose en el único motivo del recurso, formulado al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la violación, por inaplicación, del artículo ciento cuarenta, párrafo segundo, de Reglamento de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo cuarenta y dos, número dos, de la Ley Hipotecaria, artículo cuarenta y tres de la propia Ley y artículo mil cuatrocientos cincuenta y tres de la Ley de Enjuiciamieno Civil, concreta el recurrente -apartado d) de los en que sintetiza los razonamientos que sirven de base al recurso- que la cuestión de fondo de la tercería en cuanto a los hechos de la misma es la que como tal se consignó en el tercer considerando de la sentencia del Juzgado -aceptado por la de la Audiencia- en el sentido de que «se había cuestionado por el tercerista la validez de tal traba -la de embargo- por cuanto no fue ésta anotada preventivamente en el Registro de la Propiedad correspondiente y con ello se vulneró lo ordenado en el artículo mil cuatrocientos cincuenta y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el párrafo segundo del artículo cuarenta y tres de la Ley Hipotecaria, entendiendo, en definitiva, el referido recurrente, que las apreciaciones de índole jurídica contenidas en la sentencia recurrida según las que la anotación preventiva el embargo de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad era totalmente voluntaria y no constituía requisito esencial para su validez, infringía los preceptos legales en que el recurso se amparaba».

Considerando que el recurso por el exclusivo fundamento que le sirve de base ha de decaer, por cuanto: a) La apreciación jurídica contenida en el tercer considerando de la sentencia del Juzgado en orden a la validez del embargo de los inmuebles objeto de la tercería de dominio, no obstante no haber sido anotada preventivamente la traba en el Registro de la Propiedad, es conteste con la doctrina legal sancionada por la jurisprudencia de esta Sala en sus sentencias de catorce de octubre de mil novecientos sesenta y cinco -segundo considerando- y veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y siete -segundo considerando- en el sentido de que, decretado legalmente un embargo por la autoridad judicial, la anotación preventiva del mismo en el Registro de la Propiedad no puede condicionar su existencia, «ni tener con respecto a él un valor constitutivo que sería incompatible con su naturaleza y con el alcance que en nuestro derecho debe darse a las inscripciones y, sobre todo, a las anotaciones regístrales, como se comprueba con el precepto general contenido en el artículo cuarenta y dos de la Ley Hipotecaria, que al decir "podrán anotar" está claramente reflejando un sentido potestativo y no imperativo»; b) Porque presupuesta la existencia y validez del embargo trabado sobre los bienes inmuebles objeto de la tercería de dominio, bienes que según afirmación de la Sentencia recurrida «no estaban (ni están) inscritos en el Registro de la Propiedad», no es atacada la conclusión establecida por la referida sentencia de que el tercerista, en el momento del embargo no era propietario de las fincas que reclama y, Page 1365 por ende, «carecía de acción para ejercitar la tercería, conforme a reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras las de trece de octubre de mil novecientos sesenta, veinte de octubre de mil novecientos sesenta y uno y veintiocho de enero de mil novecientos sesenta y cuatro», y c) Porque siendo, por demás, cierta la doctrina legal sancionadora de que, «al implicar la tercería una cuestión de preferencia es imprescindible que la justificación del dominio se refiera a la existencia de un derecho de propiedad vigente en el momento de ser susceptible de originarse la acción, esto es, que tenga realidad en el momento del embargo, porque siendo éste el causante de la privación posesoria hay que justificar que al practicarse el embargo, originador de dicha privación, tenía el tercerista la propiedad del bien embargo, indispensable para que pueda concedérsele el respeto y la protección que reclama» -primer considerando de la sentencia de esta Sala de veintiocho de enero de mil novecientos sesenta y cuatro y en igual sentido el tercer considerando de la de veintiuno de febrero de mil novecientos sesenta y seis y primer considerando de la de veinticinco de marzo de mil novecientos sesenta y nueve-, es indudable que al no haber sido impugnada la procedente aplicación al caso debatido de la aludida doctrina el recurso carece de viabilidad, dado que, como también es afirmación de la sentencia recurrida, los bienes litigiosos fueron embargados el día veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y cinco y el actor-tercerista no los adquirió hasta el día veinticinco de noviembre del propio año.

Nota.-Esta sentencia se mueve dentro de una línea de «descrédito del crédito anotado» o, mejor dicho, de desvalorización de la anotación preventiva de embargo en nuestro sistema. Pero a diferencia de lo que ocurre en otras sentencias, que se limitan a aplicar lo dispuesto en el artículo 1.923 núm. 4° del Código Civil, más o menos acertadamente interpretado, esta otra sentencia que ahora se anota puede implicar una clara contradicción con lo dispuesto en dicho precepto.

Hasta ahora no se había dado tal valor a la fecha de la providencia judicial de embargo, sino a la fecha de la anotación preventiva, siquiera fuera ésta limitada en sus efectos. Pero es que la presente sentencia marca como fecha del embargo el de la diligencia juidicial, llegando a una solución insostenible desde el punto de vista de la legislación vigente.

Ahora bien, hay que advertir que el supuesto planteado es el de finca no inmatriculada en el Registro, en que ni el acreedor embargante ni el tercerista habían accedido al mismo, por lo cual, sea cual fuere la opinión que la sentencia merezca, sólo cabe tenerla en cuenta en supuestos en que el...

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