Jurisprudencia ambiental en Canarias

AutorAdolfo Jiménez Jaén
CargoProfesor titular de Derecho Administrativo. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
Páginas1-16

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1. Evaluación ambiental de planes y programas

La Sentencia de 17 junio de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Las Palmas, estudia la estimación el recurso contencioso-administrativo deducido contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias por el que se aprueba definitivamente la adaptación básica de las Normas Subsidiarias del municipio grancanario de Teror al texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y la Ley de Espacios Naturales de Canarias.

Lo primero que hay que advertir respecto de esta sentencia es que se trata de un planeamiento urbanístico aprobado antes de la entrada en vigor de la legislación relativa a la evaluación de planes y programas. En consecuencia, de lo que se trata es de averiguar si los planes urbanísticos estaban sometidos a la evaluación de proyectos.

Concretamente, el recurso se dirige contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 3 de noviembre de 2004, por el que se aprueba definitivamente la adaptación básica de las Normas Subsidiarias del municipio de Teror al texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y la Ley de Espacios Naturales de Canarias, ya que, según el recurrente, dicha adaptación básica debió someterse a evaluación de impacto ambiental.

Ha de tenerse presente que, como ya advertimos anteriormente, las normas vigentes en el momento de tramitación y aprobación eran el RDL 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental; el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental; la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, y el Decreto 35/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de contenido ambiental de los instrumentos de planeamiento.

Lo primero que hace la resolución judicial es recordar cómo "en lo que respecta a la protección medioambiental, se ha producido en los últimos años una importante intervención del derecho comunitario que ha incidido decisivamente en el panorama

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normativo español". Así, recuerda la Sentencia, se han aprobado normas como "la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio, sobre la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados en el medio ambiente (modificada luego por la Directiva 97/11/CE) fue incorporada al derecho interno español por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, desarrollado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la Ejecución del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, que han sido sustituidos por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos".

En consecuencia, el punto de partida es la evaluación de proyectos, recordando la Sentencia en este sentido que el Tribunal Supremo ha considerado, en interpretación de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, que esta era de aplicación también a los planes urbanísticos.

Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2004 asumió la doctrina de la dictada en fecha 30 de octubre de 2003, en la que advertía lo siguiente: "Es la aprobación del Plan la que hace posible el cambio de uso del suelo y, por ello, es en ese procedimiento donde se ha de evaluar el impacto ambiental; no sería lógico posponer ese estudio a otro momento posterior (v.g. aprobación del Programa de Actuación, o del Plan Parcial, o del Proyecto de Urbanización), cuando restan sólo actuaciones de ejecución del Plan General, con el riesgo de que o bien por razones medioambientales apreciadas posteriormente el Plan no pueda ser ejecutado o bien se devalúen o minimicen las razones medioambientales para no dejar inoperante al Plan. La primera actuación administrativa que cambia el uso del suelo es el Plan General y él es quien modifica drásticamente su régimen jurídico". Y continúa la resolución judicial: "incluso antes de la aprobación inicial, tan pronto como estén claras las líneas generales del avance o proyecto del Plan, el mismo debe someterse a una evaluación de impacto ambiental, pues sólo así la Administración planificadora (en la aprobación inicial) y los ciudadanos en general (en la información pública) podrán tener la suficiente ilustración sobre las consecuencias de las transformaciones anunciadas en el medio ambiente". Por lo tanto, concluye la Sentencia que comentamos: "el Tribunal Supremo también ha equiparado

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planes urbanísticos a proyectos a efectos de evaluación de impacto, y venía exigiendo la evaluación de las repercusiones en el medio ambiente de los primeros, con anterioridad a la finalización del plazo de transposición de la Directiva 2001/42/CE, y lo hizo como juez interno, en interpretación y aplicación de la normativa comunitaria".

Siguiendo esta misma línea, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias señala que esta ha sido también la orientación de su propia doctrina; así, recuerda que "en sentencia de 28 de abril de 2008, dictada en el RCA nº 277/05 examinó la legalidad del acuerdo de la COTMAC de aprobación definitiva de la Adaptación Plena del Plan General de Ordenación de Santa María de Guía al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias y, en particular, las posibles consecuencias de la inaplicación de la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985, modificada por la Directiva 97/11, de 3 de marzo, a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo, sobre su alcance en relación a la normativa interna que procedió a su transposición".

La conclusión de la Sala en aquella resolución fue que, "cuando se trata de un Plan General, procede una Evaluación de Impacto Ambiental que describa y evalúe los efectos directos e indirectos sobre el ser humano, la fauna, la flora, el suelo, el agua, el aire, el clima, el paisaje, los bienes materiales, el patrimonio cultural y la interacción entre estos factores (art. 3 de la Directiva 85/337)".

Es decir, la Sala deja clara ya en aquella resolución su posición, anulando el Acuerdo de la COTMAC de aprobación definitiva de la adaptación plena, al considerar que no era posible sin la correspondiente evaluación ambiental con los requisitos, el contenido y el alcance exigidos por la normativa interna que incorporó la Directiva de 1985 al ordenamiento jurídico estatal. Doctrina que ha mantenido en resoluciones posteriores como la Sentencia de 9 de diciembre de 2009.

A continuación la Sentencia estudia la normativa autonómica:

"Respecto de la Ley canaria de Prevención del Impacto Ecológico, el Tribunal señala que la Ley territorial 11/1990 de Prevención del Impacto Ecológico, de 13 de julio, distinguía tres categorías de Evaluación de Impacto Ecológico (a diferencia del legislador estatal utiliza esta expresión), con tres categorías de evaluación, que de menor a mayor intensidad son: la Evaluación Básica de Impacto Ecológico, la Evaluación detallada de Impacto Ecológico y la Evaluación de Impacto Ambiental.

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Los artículos 11 a 13 se referían al contenido de cada una de estas evaluaciones. En este sentido la resolución que comentamos sostiene que "Si lo examinamos desde un punto de vista de las particularidades del derecho autonómico, el contenido exigido, va de menos a más, siendo más completa una Evaluación de Impacto Ambiental que un Estudio detallado de impacto ecológico, y este, a su vez, más amplio que un Estudio básico de impacto ecológico. Si lo comparamos con la legislación estatal, la denominada Evaluación de Impacto Ambiental estatal -artículo 2 del R.D. 1302/1986- coincidía con la Evaluación de Impacto autonómica en su contenido, que transcribe casi literalmente el artículo 2, añadiendo algunos contenidos adicionales".

Por último, para terminar de llegar a la interpretación de la normativa autonómica, trae a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional 90/2000, de 30 de marzo, que en su fundamento octavo estableció lo siguiente:

En suma, si la Ley 11/1990 ha diversificado en tres niveles de evaluación un elemento de la...

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