Jurisprudencia

AutorPatricia Escribano
CargoProfesora ayudante doctora, Universitat Jaume I
Páginas121-122

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Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 70/2018, de 1 de febrero de 2018

La ingente cantidad de información y contenidos presentes en internet, en muchas ocasiones, están sujetos a derechos de propiedad intelectual. No obstante, puede que ser por desconocimiento, o bien de forma consciente, los usuarios de la red suban a las redes sociales material de terceros que puedan vulnerar determinados derechos.

En este caso de la Audiencia Provincial de Valencia, se plantea precisamente esta cuestión, es decir, qué ocurre cuando un tercero cuelga en redes sociales y en blogs material de terceros que están protegidos por la propiedad intelectual, en este supuesto en particular, fotografías.

El demandado subió 117 fotografías en dos blogs y una página de Facebook, sin intención de obtener ningún tipo de lucro, con dicha actuación. El demandante interpuso demanda por la reproducción, comunicación pública y transformación de dichas fotografías de las cuales él era el titular, dado que se habían colgado sin su autorización. El Juzgado de lo Mercantil correspondiente le condena al pago de 11.700 euros por los daños causados y 1.000 euros por los daños morales.

Algunos de los extremos que se debaten en la sentencia es si nos encontramos ante una fotografía o una obra fotográfica (FJ 3.°), extremo en el que no nos vamos a detener. El que nos interesa y es una de las cuestiones que alega el recurrente es que las fotografías estaban disponibles en internet y no constaba la autoría de las mismas. El tribunal pone de manifiesto que el dato de que el acceso a las fotografías sea público «no deroga ni desplaza los derechos de propiedad intelectual», ya que «los contenidos de internet no están exentos de protección de propiedad intelectual por el simple hecho de encontrarse en la red. Precisamente internet es un medio en el que de forma muy frecuente se vulneran los derechos de propiedad intelectual».

Por lo que respecta a la indemnización, no se pudo probar el alcance de la comunicación de la difusión de las fotografías, teniendo en cuenta, además, que no hubo ánimo de lucro. No obstante, matiza que el demandado publicó imágenes que estaban disponibles en internet sin indagar sobre la cuestión de si estaban protegidas o sujetas a derechos de propiedad intelectual. El demandante era heredero del autor de las fotografías y no acreditó que fuera el autor de la mayor parte de las mismas. Además, no pudo constatar quién fue la persona que publicó las fotos en la red, motivo por el cual dicho compor-

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tamiento no se le puede imputar al demandado. Por tanto, debido a la falta de ánimo de lucro del demandado y que no se pudo constatar el alcance o difusión que tuvieron las publicaciones, la Audiencia Provincial redujo la cuantía de la indemnización.

Sentencia del Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca núm. 74/2018, de 28 de febrero de 2018

Internet y las redes sociales se han convertido en un ámbito idóneo para la expresión y manifestación de ideas, opiniones, pensamientos, etc. Sin embargo, en muchas ocasiones dichas manifestaciones pueden afectar a terceros, de forma directa o indirecta, como a continuación veremos.

En el presente caso, se trataba de entender si el despido de un trabajador de una empresa de ropa tenía el carácter de procedente o improcedente. A los trabajadores se les entrega un documento en que se hace mención de la responsabilidad de los usuarios con respecto al uso de las redes sociales y al hecho de llevar a cabo unas buenas prácticas cuando en las mismas se habla de la empresa, de su actividad o de sus empleados. En el texto se remarca que la empresa respeta su intimidad, pero estos han de velar, a su vez, por el respeto a la dignidad de la persona y los trabajadores.

El demandante, que se identificaba como trabajador de la empresa, publicó en Facebook contenido inapropiado, que fue inmediatamente retirado por la propia red social. No obstante, algún usuario había leído ya el contenido y lanzó una campaña para que no se comprara ropa en esa tienda. La empresa envió una carta de despido al trabajador explicándole que sus publicaciones no solo afectaban a su ámbito personal, sino que se habían asociado dichos comentarios a la empresa, afectándole de forma considerable, motivo por el cual se calificó dicha actuación de falta muy grave.

El tribunal entiende que las publicaciones del empleado en la red social no se realizaron dentro de su función profesional. Por otro lado, los contenidos no estuvieron mucho tiempo publicados, ya que fueron retirados nada más se tuvo constancia de los mismos. No obstante, las publicaciones podían calificarse de ofensivas y denigrantes, aunque el demandante alegara que únicamente se trataba de «humor negro». El tribunal trae a colación el artículo 20 de la Constitución española, que proclama la libertad de pensamientos, ideas y opiniones; sin embargo, dicha Constitución no ampara los calificativos denigrantes, ni las expresiones ofensivas.

Aunque la conducta se realizó fuera del horario laboral, considera el Juzgado que eso no es óbice para que el trabajador pueda realizar cualquier acto que vaya en contra de la empresa, dado que en cierto modo esas conductas la perjudican de forma directa o indirecta. Por ese motivo, el tribunal desestimó la pretensión del demandante.

Cita recomendada

ESCRIBANO, Patricia (2018). «Jurisprudencia». IDP. Revista de Internet, Derecho y Política. N.° 27, págs. 121-122. UOC. [Fecha de consulta: dd/mm/aa]

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