Jurisdicción y competencia

AutorMiquel Ángel Falguera Baró
Páginas114-123

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1.1. Jurisdicción: competencias de los jueces mercantiles

Es notorio que cuando el despido colectivo se produce en el seno de una empresa concursada, la decisión extintiva ha de ser autorizada por juez de lo mercantil, que, en la práctica, viene a ejercer en dicho tipo de empresas las funciones que anteriormente llevaba a cabo la autoridad laboral.

En efecto, antes del RDL 3/2012 en una empresa no concursada se precisaba la tramitación de un expediente de regulación de empleo y la correspondiente autorización de la autoridad laboral, siendo revisable ésta -tras la entrada en vigor del artículo 151 LRJS en su redactado inicial- por la jurisdicción social. Sin embargo, si una empresa estaba en concurso se seguían la tramitación específica contemplada en el artículo 64 LCon, muy similar a la del artículo 51 ET, y era el juez de lo mercantil quien autorizaba por auto los despidos. Contra dicho auto cabía recurso de suplicación (del que algún pronunciamiento ha exigido la legitimación colectiva, no admitiendo la individual209) y, en el caso de discrepancias sobre aspectos contractuales estrictamente individuales, los trabajadores podían acudir a la demanda del incidente concursal del artículo 64.8 LCon en relación al artículo 195 de la misma norma, contra la que también cabía suplicación. Ese modelo diseñado en la Ley Concursal sigue básicamente incólume, pese a los cambios experimentados en las sucesivas y continuadas reformas de dicha norma en los últimos años. Sin embargo, la modificación en el modelo de despido colectivo operada en el ámbito laboral tras la reforma del 2012, haciendo desaparecer la autorización administrativa así como instaurando una modalidad procesal específica de impugnación de los despidos colectivos, ha comportado una disfunción entre ambos sistemas que ha generado problemas aplicativos de índole procesal210,

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esencialmente porque el cambio operado en el art. 51 ET -y en el art. 124 LRJS- no ha tenido un correlato en el ámbito mercantil, que sigue básicamente inmodificado, como ya se ha indicado.

De esta forma cabrá reseñar que la Ley Concursal y la LRJS contienen variadas reglas sobre el ámbito propio de la jurisdicción mercantil y el procedimiento a seguir en el ejercicio de sus competencias, en forma deshilvanada y poco coherente, en la que se entremezclan varios conceptos. De hecho, concurren en la normativa en vigor tres aspectos diferenciados: en primer lugar, la tramitación del despido colectivo -y otras medidas colectivas- en sede mercantil, sustancialmente contempladas en el artículo 64 LCon; en segundo lugar, la calificación del despido en sede social, por aplicación del art. 124.9 LRJS; y, final-mente -en forma más significativa- el ámbito delimitador de ambas jurisdicciones.

Por lo que hace a la tramitación (no, a la jurisdicción competente) de los despidos -y otros supuestos contractuales- colectivos en sede mercantil el artículo 64.1 LCon establece su conocimiento por el juez concursal "una vez declarado el concurso", refiriendo posteriormente que "si a la fecha de la declaración del concurso estuviere en tramitación un expediente de regulación de empleo, la autoridad laboral remitirá lo actuado al juez del concurso", con un posterior trámite de los afectados para que expongan y justifiquen "la procedencia de continuar con la tramitación de las medidas colectivas, conforme a lo previsto en este artículo". Y, finalmente, se regula que si a la fecha de la declaración de concurso existe ya resolución definitiva, "corresponderá a la administración concursal la ejecución de la resolución". Como se ha dicho el legislador concursal ignora los cambios experimentados en el ámbito laboral (salvo supuestos de fuerza mayor) y, por tanto, la desaparición de la autorización administrativa. Una omisión que intenta solucionar el art. 29 RD 1483/2012, contemplando que "en el caso de que la empresa fuera declarada en situación de concurso antes de que la autoridad laboral reciba la comunicación de la decisión empresarial de despido colectivo a que se refiere el artículo 12 o de suspensión de contratos o reducción de jornada a que se refiere el artículo 20.6, la autoridad laboral procederá a archivar las actuaciones, dando traslado de las mismas al Juez del concurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 64.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal". Una previsión que si bien solventa la cuestión relativa a la tramitación administrativa del despido colectivo, no da solución a la situación que se genera si en el momento en que se dicta el auto de declaración del concurso el proceso de extinción se ha iniciado, pero no ha finalizado.

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En cuanto a los efectos las competencias del juez de lo mercantil en la calificación del despido por la jurisdicción social hay que hacer mención a que el artículo 124.1 LRJS sanciona con la declaración de nulidad aquellos supuestos en los que no se haya "obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista".

Cabe referir en este sentido que dicho tipo de nulidad se aplica cuando el empresario concursado ha despedido sin seguir los trámites del mentado artículo 64 LCon, acudiendo a los del artículo 51 ET (u otra vía extintiva). Nos hallamos, por tanto, ante un cierto confusionismo en la ley, entre jurisdicción y procedimiento a seguir en relación a la tramitación interna del despido. En efecto, si una empresa está concursada -por tanto, está sometida a la administración concursal- la tramitación y aprobación del despido colectivo corresponde al juez de lo mercantil y el procedimiento a seguir es el del artículo 64 LCon. Ciertamente podría darse hipotéticamente el caso de que el empleador, sin notificación al juez o a la administración concursal, pusiera en marcha un proceso de despido colectivo. Y lógicamente dicho escenario no puede tener otra calificación que la nulidad. Ahora bien, esa hipótesis resulta en la práctica del todo improbable por obvios motivos. Otra cosa es que el legislador se esté refiriendo al ámbito jurisdiccional y a los criterios de determinación del mismo. En esa tesitura parece que sólo existe un supuesto en el que dicha previsión de nulidad sería plenamente lógica; en el caso de los denominados "despidos de hecho"; por tanto, las extinciones individuales que sumadas todas ellas dentro del período de referencia del artículo 51.1 ET superaran los límites de plantilla allí contemplados.

Y, por último (y más importante), habrá que reflexionar respecto al ámbito jurisdiccional diferenciado entre el orden social y el mercantil. Es éste el aspecto que mayor problemática hermenéutica ha levantado en la práctica. Esta problemática podría ser resumida en la siguiente pregunta: ¿a partir de qué momento es competente del despido el juez de lo mercantil?

Al margen del régimen de ejecuciones del artículo 55 LCon, hay que hacer mención en primer lugar a que el art. 8 LCon consagra la jurisdicción "exclusiva y excluyente" del juez de lo mercantil para conocer, entre otros muchos aspectos, conforme al apartado 2, de "las acciones sociales que tengan por objeto la extinción (...) colectiva (...) de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado", en una regulación prácticamente idéntica a la del art. 86 ter LOPJ. Las previsiones

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contenidas en las mentadas normas tiene un trasunto en la letra h) del artículo 3 LRJS, que declara la incompetencia del orden social de "las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso" (a lo que cabe añadir el contenido de la DA 3ª de la ley procesal laboral, así como las reiterativas y cansinas redacciones de los artículos 2 a), 4.1, 6.1 y 101 de la misma norma). Por otra parte, no cabe olvidar al ciertamente enigmático contenido del art. 57 ET (anterior, 57 bis).

En este punto hay que referir que, conforme al art. 50.1 LCon "los jueces del orden (...) social ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta ley se abstendrán de conocer, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el juez del concurso". Para proseguir: "de admitirse a trámite las demandas, se ordenará el archivo de todo lo actuado, careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado".

La conclusión lógica de dichos preceptos es que si se formula una demanda sobre aspectos directamente vinculados con la extinción colectiva del contrato de trabajo acordada por el juez concursal ante un juez de lo social, éste carece de jurisdicción y, por tanto, debía derivar su conocimiento ante la jurisdicción mercantil (salvo la impugnación del auto extintivo, que se soslaya con el acceso directo al recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del correspondiente TSJ).

Por el contrario, en cualquier otra reclamación ajena a aquellos supuestos contemplados en los artículos 8, 64 y 65 LCon (no sólo los despidos colectivos, sino también "los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, y de suspensión colectiva (...) de las relaciones laborales", así como la extinción de los...

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